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V2381-25 IRPF 09/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55.
Descripción de hechos
El consultante está divorciado de mutuo acuerdo con arreglo a decreto judicial de fecha 1 de diciembre de 2020, por el que se aprobó convenio regulador de fecha 13 de marzo de 2020. En la cláusula tercera de dicho convenio relativa a la pensión compensatoria, se establece que su ex-cónyuge tiene derecho a percibir una pensión compensatoria vitalicia, a la que se refiere el art. 97 del Código Civil. Según se resume en el escrito de consulta, esta pensión será de 1.500 euros mensuales, que se revisará anualmente con el IPC hasta la jubilación del consultante, estableciendo que a partir de ese momento la pensión compensatoria será del 35% del importe neto de la pensión de jubilación recibida del Estado, y, además, el 50% del rescate total, parcial o vitalicio (cualquiera que sea la forma de rescate) de los 3 planes de pensiones a nombre del consultante -figura como su titular-, que se consideran que han sido aportados con dinero ganancial hasta la fecha del acuerdo de divorcio.
Cuestión planteada
Si puede aplicar la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, respecto al total de las cuantías pagadas a su ex-cónyuge por pensión compensatoria a partir de la fecha de su jubilación, y si respecto a las rentas percibidas derivadas del rescate de los planes de pensiones, las mismas se puedan adjudicar e imputar en vida a los dos ex-cónyuges al 50%.
Contestación completa

En este caso, la cláusula tercera del convenio regulador de 13 de marzo de 2020, aprobado por Decreto judicial de 1 de diciembre de 2020 que se adjunta al escrito de consulta, establece en cuanto a la pensión compensatoria se refiere:

“Dado que como se ha dicho, el divorcio produce considerable desequilibrio económico entre los cónyuges, y habida cuenta de la dedicación de Doña XX al cuidado del hogar y la familia, ambos de común acuerdo pactan el establecimiento de la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del vigente Código Civil, con carácter vitalicio.

El importe de dicha pensión sería de 1.500 euros mensuales a abonar por D. XXX entre los días (..) de cada mes, por meses anticipados, en 12 pagos anuales, en la cuenta bancaria que Doña XX designe.

No obstante, durante los primeros 15 meses posteriores a la firma del presente convenio, por motivo de que existen aún dos hijos no independizados y en período formativo, con considerable coste, el importe de la pensión será del 50% de la cantidad antedicha, es decir 750 euros. (…).

Asimismo, los cónyuges pactan que en el momento de la venta de la vivienda, D. XXX vendrá obligado a compensar a Doña. XX con la suma que resulte de multiplicar 375 euros por el número de meses que hubiera perdurado este primer período de pensión por importe de 750 euros mensuales.

Igualmente, se pacta que durante el período inicial en que el importe de la pensión es de 750 euros mensuales, D. XXX vendrá obligado a seguir abonando el importe del seguro de salud privado de Doña. XX que actualmente tiene contratado. Una vez la pensión pase a ser de 1.500 euros mensuales habrá que consensuar entre ambos cónyuges al respecto de dicho seguro.

(…)

Igualmente se pacta que, llegada la jubilación de D. XXX, habrá que proceder a revisar el importe de la pensión. Se establece que, siempre que la jubilación sea total, cesando D. XXX toda actividad remunerada, pasando a percibir como únicos ingresos la pensión de jubilación, la pensión compensatoria a abonar a Doña XX será del 35% del importe neto de dicha pensión de jubilación. Igualmente, el mismo porcentaje se establecerá en supuesto de incapacidad permanente absoluta.

Así mismo, para el caso de que D. XXX decida voluntariamente jubilarse con carácter anticipado a la edad a la que legalmente le corresponda, vendrá obligado a continuar abonando la pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales, con su correspondiente revalorización, hasta tanto no cumpla la edad mínima de jubilación ordinaria.

(…)

Adicionalmente, en relación a los planes de pensiones privados suscritos por D. XXX, resultando que hasta la fecha los mismos se han nutrido de aportaciones con dinero ganancial, con los saldos que se indicarán más adelante, los cónyuges pactan que a la fecha de jubilación de D. XXX, ambos, de común acuerdo habrán de decidir cuál de entre las distintas opciones de rescate de dichos plantes habrán de escoger según convenga, resultando que, en caso de no llegarse a acuerdo, existirá obligación de rescatar completamente los saldos (con su correspondiente revalorización desde este momento hasta la fecha de rescate) en un período máximo de 4 años desde la fecha de jubilación, ya sea de manera íntegra o fraccionada.”.

En este caso, de la lectura del escrito de consulta se desprende que, el consultante es partícipe y beneficiario de tres planes de pensiones con aportaciones con cargo a la sociedad de gananciales. Con arreglo a la estipulación tercera del convenio regulador de 13 de marzo de 2020, aprobado por decreto judicial de 1 de diciembre de 2020, el consultante debe satisfacer a su excónyuge, a partir de su jubilación, el 35% del importe neto de su pensión de jubilación de la Seguridad Social y el 50% de las prestaciones de sus planes de pensiones que correspondan a aportaciones anteriores a la fecha de divorcio. Se consulta sobre la posibilidad de atribuir tales rendimientos a su excónyuge y la posible aplicación sobre los mismos de la reducción por satisfacer pensiones compensatorias establecida en el artículo 55 de la Ley del Impuesto.

A este respecto, el artículo 17.2.a) 1.ª y 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso, las siguientes prestaciones:

“1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”.

Asimismo, el artículo 11 de la LIRPF regula la individualización de rentas y en su apartado 2 dispone:

“2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”.

Por tanto, las pensiones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social y las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario – en este caso, el consultante, dado que que es la persona a cuyo favor están reconocidas ambas prestaciones –, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales y a quién se hayan adjudicado los mismos.

Por otro lado, el artículo 55 –reducciones por pensiones compensatorias– de la LIRPF dispone que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, como aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial.

Conforme a los términos del precepto señalado, la pensión compensatoria que habrá de tenerse en cuenta a efectos de la reducción en la base imponible, será exclusivamente la establecida en la resolución judicial (decreto judicial de 1 de diciembre de 2020), es decir, la fijada en este caso en la cláusula tercera del convenio regulador de 13 de marzo de 2020 aprobado por dicho decreto, y que ya ha sido reproducida al principio del presente texto de resolución de consulta.

Por tanto, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su excónyuge, tenga la consideración de pensión compensatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil, y haya sido efectivamente satisfecha en los términos y condiciones señalados en dicha cláusula tercera del citado convenio, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF.

No obstante, conviene precisar que, en cuanto a la justificación del pago de la pensión compensatoria, es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por el contrario, si la adjudicación a su excónyuge, de las rentas derivadas del rescate del plan de pensiones, se produce por causa distinta del pago por parte del consultante de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil – estando regulada en el presente caso, en la cláusula tercera del convenio regulador de 13 de marzo de 2020 aprobado por decreto judicial de 1 de diciembre de 2020 –, en ese caso no procederá aplicar la reducción del citado artículo 55 de la LIRPF por parte del consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.