El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:
“(…)
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
(…)”.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante es una asociación a la que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, por lo que, en la medida en que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LIS, en virtud del cual:
“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
(…)”.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas:
“(…)
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(…)
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él”.
Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…)”.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.
En el escrito de consulta se indica que su actividad consiste en coordinar e investigar diferentes trabajos relacionados con la educación física, el intercambio y la elaboración de materiales por parte de los diferentes docentes de la asociación y docentes ajenos a la propia asociación; coordinar un grupo de expertos en diferentes deportes para establecer lazos de unión, asesorar a clubs a nivel metodológico y organizativo para la correcta práctica deportiva; ayudar y colaborar en la organización de eventos deportivos y el intercambio de experiencias e información con otros países sobre deportes y docencia en educación física.
De acuerdo con lo anterior, las actividades realizadas por la consultante determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior”.
En este punto, el artículo 10.3 de la LIS dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por tanto, tal y como se señaló supra, en el supuesto concreto planteado, las rentas derivadas de la realización de las actividades que constituyen el objeto o finalidad de la entidad consultante estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo, en el escrito de consulta se señala que la asociación consultante interviene en diferentes proyectos en calidad de coordinador y, por ello, ingresará en su cuenta bancaria determinados importes que deberán ser posteriormente transferidos a terceros, con arreglo a lo dispuesto en las bases de los referidos proyectos. Por tanto, dado que la asociación, en tales supuestos, actúa como mero intermediario respecto de las cuantías que percibe para proceder a su posterior reparto, no deberá registrar ingreso o gasto alguno, contable ni fiscal, por las mencionadas cuantías. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la entidad consultante percibiese una comisión por actuar como coordinador de los proyectos señalados, dicha comisión sí tendría la consideración de ingreso contable y fiscal del período, integrándose en la base imponible de la consultante.
Asimismo, las cantidades recibidas por la entidad consultante, asignadas a ella misma, que no deban ser objeto de posterior reparto a terceros, sí deberán registrarse como ingreso, contable y fiscal, del período, integrándose en la base imponible de la consultante.
El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, la consultante podrá aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros.
Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, que establece:
“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”.
De conformidad con lo anterior, la asociación consultante estaría obligada a presentar declaración por este impuesto, siempre y cuando no cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, transcrito supra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.