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Consultas DGT

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V2375-25 IS 09/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-a), 77-1, 78-1,
Descripción de hechos
La sociedad A, sociedad del grupo empresarial X, participa en la sociedad B en un 99,90%. A su vez, B participa en la sociedad consultante C en un 100 % (en adelante las tres entidades se denominarán el Subgrupo). A es una entidad holding cuyo activo está constituido principalmente por participaciones en B y en otras sociedades. La actividad principal de A se centra en la gestión y en dar apoyo a sus participadas, contando para ello con los medios materiales adecuados (dispone de empleados y de instalaciones). B, a su vez, es una entidad holding cuyo activo está compuesto prácticamente en su totalidad por las participaciones que ostenta en la consultante C, dedicándose a su gestión contando con los medios materiales adecuados a tal efecto (dispone de un empleado y de instalaciones en las oficinas de A). Asimismo, dicha entidad efectúa ciertas prestaciones de servicios a distintas compañías del grupo mediante el empleado anteriormente citado. En relación con la consultante C, en 1992, B adquirió una participación minoritaria del 45% en la misma, mientras que el 55% restante pertenecía a un tercero. Sin embargo, en 2022, tras la resolución de un complejo procedimiento litigioso judicial contra el socio mayoritario, B adquirió el 55% restante, consolidando así la propiedad total de C. En cuanto a la actividad de C, en los ejercicios previos a 2018 ésta tenía en propiedad un inmueble dónde se localizaba una discoteca, 9 apartamentos en alquiler y una parcela de terreno dedicada a parking, dedicándose a la actividad de arrendamiento inmobiliario. Entre los ejercicios 2018 y 2022, C pasó a realizar la explotación directa de la discoteca. Ahora bien, los resultados durante dichos ejercicios no fueron los esperados, derivado tanto del efecto de la Covid-19 como que C no tenía el conocimiento necesario en su organización para relanzar un negocio muy competitivo y para el que se requiere una inversión muy importante. Por ello, tras esta negativa experiencia en la gestión directa del negocio, y tras la adquisición total de las participaciones en C, a partir de 2023 se decidió por el grupo empresarial B que C retomase la actividad de arrendamiento inmobiliario y la explotación directa pasase a otra entidad del grupo B con las capacidades necesarias para desarrollar el negocio (i.e. número de empleados, etc.) y hacer frente a las importantes inversiones que necesitaba la discoteca. Por ello se procedió a firmar el correspondiente contrato de arrendamiento del inmueble dónde se localizaba la discoteca, los 9 apartamentos y la parcela de terreno dedicada a parkíng, ya que, si bien los apartamentos y el parking constituyen una finca registral independiente, por su cercanía con la discoteca, tenía sentido de negocio alquilarlo conjuntamente. Por otro lado, C recientemente ha adquirido un suelo rústico ubicado frente a la discoteca por el que no recibe ingreso alguno. Adicionalmente a lo anterior, es necesario señalar que, dado que ya se dispone de la participación íntegra en C, se procederá, de forma previa a plantear cualquier opción de restructuración, a la distribución del máximo de reservas posibles de C a B. La consultante afirma que parte de las reservas distribuibles provienen de resultados derivados del referido pleito de C con su anterior propietario. En este sentido, a día de hoy existiría un pleito adicional que de ganarse conllevaría un potencial ingreso adicional y aumento de las reservas. Asimismo, C tiene un pleito pendiente en contra por la valoración del activo y por el que el antiguo explotador de la discoteca reclama una cantidad significativa. Si el resultado de ambos pleitos resultase positivo, se procedería a su distribución vía dividendo junto con las reservas anteriormente citadas, de forma previa a la reestructuración. Finalmente destaca la consultante que actualmente B tiene créditos fiscales (bases imponibles negativas pendientes de compensar derivadas de ejercicios anteriores) que se pueden ver disminuidas por los potenciales beneficios derivados del reparto de reservas mencionado anteriormente y que no son una circunstancia determinante en la decisión de proceder a la reestructuración planteada y C no tiene créditos fiscales pendientes de compensar. Por consiguiente, hasta el ejercicio 2022 la participación minoritaria de B en C, no permitía la simplificación de la estructura del Subgrupo. No obstante, a partir del momento en que B ya posee la totalidad de las participaciones en C y ha obtenido pleno control sobre la misma, el grupo empresarial X se empieza a plantear la posibilidad de simplificar la estructura del Subgrupo. Esta simplificación se plantea teniendo en cuenta que C sigue manteniendo su actividad, mientras que la actividad de B se ha simplificado quedando limitada a la tenencia de su participación y una actividad residual de prestación de servicios a otras entidades del grupo. El principal objetivo que se pretende con la fusión es reestructurar y racionalizar la composición societaria actual mediante la integración de las sociedades B y C, simplificando la estructura societaria y reduciendo con ello costes de gestión, administrativos, mercantiles y contables. En este sentido, esta racionalización de estructura y costes pretende principalmente optimizar la gestión, la administración y el control de la actividad, de manera que se facilite su competitividad y viabilidad en el tráfico empresarial, sustituyéndose la anterior estructura societaria por una mucho más eficiente y racional. Con base en lo anterior, el Subgrupo está evaluando la posibilidad de llevar a cabo la simplificación estructural mediante una fusión inversa, en virtud de la cual C absorbería a B, recibiendo su patrimonio en bloque. Como resultado, A pasaría a ostentar directamente las participaciones en C. Entiende el grupo que son distintos fundamentos de negocio los que definen plantearse una fusión inversa por delante de una fusión impropia, de esta forma la práctica total de activos, permisos, autorizaciones para el ejercicio de la actividad así como los correspondientes contratos, por lo que desde el punto de vista económico y organizativo resulta más eficiente y adecuado que la entidad absorbente sea C, que mantendría su personalidad jurídica, sin afectar a las relaciones económicas y jurídicas con terceros y evitaría los costes contractuales y administrativos derivados de una fusión impropia que implicaría la disolución de ésta última. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y como ya se ha descrito anteriormente de forma más detallada, la operación planteada permitiría alcanzar los siguientes objetivos: (i) Simplificación de la estructura del Subgrupo una vez ello resulta posible tras haber adquirido el 100% de C. (ii) Ahorro de costes de gestión derivados de mantener una entidad holding adicional que podría suplirse por A, entidad que gestiona más participaciones (i.e. ahorro en trámites administrativos, contables y mercantiles, evita duplicidades de servicios externalizados, etc.). Si bien durante los periodos en los que la participación en C estaba compartida por B y un socio tercero conflictivo, era aconsejable desde una perspectiva operativa mantener la participación en C en una filial distinta de A (donde se gestionan otras participaciones del grupo), una vez adquirida en su totalidad, mantener B conlleva soportar costes de gestión adicionales por la duplicidad de entidades holding que podrían ahorrarse, puesto que A tiene los recursos necesarios para llevar a cabo la gestión en dicha participación.
Cuestión planteada
1. Si la operación de fusión inversa planteada cumpliría el requisito objetivo a efectos de que le resultase aplicable el régimen de neutralidad fiscal; 2. Si puede aplicarse el régimen de neutralidad fiscal establecido en los artículos 76 y siguientes de la LIS al entenderse motivos económicos válidos los descritos en el cuerpo de la consulta.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en una fusión inversa, siendo la sociedad C la absorbente y la sociedad B (que participa en el 100% de la absorbente), la absorbida.

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que la sociedad C, íntegramente participada por la sociedad B, absorberá a esta última mediante una fusión inversa. Por tanto, si la operación proyectada se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la sociedad C el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente B, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente C, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por su parte, el artículo 82.1 de la LIS dispone:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que la entidad absorbida (sociedad B) participa en el 100% del capital social de la absorbente (sociedad C), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad transmitente derivada de la transmisión de la participación en C.

Por su parte, por lo que respecta a la tributación de los socios (La sociedad A, sociedad del grupo empresarial X, participa en la sociedad B en un 99,90%), como consecuencia del canje de participaciones que se producirá con ocasión de la fusión inversa (recibirá valores de C por valores de B), el artículo 81 de la LIS señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, la sociedad A, no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, en el escrito de consulta se informa de que la entidad B cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación. En este sentido, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, habrá de observarse el criterio reiterado por este Centro Directivo entre otras, en su consulta vinculante V3347-20, resultando de aplicación el artículo 84 de la LIS en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas”.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente C, en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente B imputable a los bienes y derechos transmitidos en las mismas condiciones y requisitos.

Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en virtud de la cual:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) (…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013”.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, la sociedad absorbente C (consultante) se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la Sociedad B, con los límites previstos en el artículo 84.2 y en la disposición transitoria decimosexta 7.b), ambos de la LIS, anteriormente reproducidos.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que los motivos económicos que impulsan la operación de reestructuración son varios; en primer lugar, simplificación de la estructura del Subgrupo una vez ello resulta posible tras haber adquirido el 100% de C. Asimismo, ahorro de costes de gestión derivados de mantener una entidad holding adicional que podría suplirse por A, entidad que gestiona más participaciones (i.e. ahorro en trámites administrativos, contables y mercantiles, evita duplicidades de servicios externalizados, etc.).así como mejorar la imagen patrimonial y financiera. Y, finalmente, facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como, el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que, en el supuesto concreto planteado, en la actualidad, la sociedad absorbida B arrastra un importe de bases imponibles negativas pendientes de compensar, el cual se traspasaría a la sociedad absorbente C después de realizar la citada operación.

En relación con lo anterior, el hecho de que la sociedad absorbida cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por otro lado, en lo que respecta a la absorción de la entidad B y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación".

En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.