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V2373-25 IS 09/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º a), 76-2-2º,
Descripción de hechos
El grupo empresarial, del cual forma parte la sociedad consultante A, está formado en la actualidad por cuatro sociedades de capital cuya actividad principal consiste en el arrendamiento de inmuebles, destinados tanto para vivienda como para uso distinto de vivienda. Las cuatro sociedades están participadas íntegramente por los mismos socios personas físicas (PF1, PF2, PF3 y PF4). La estructura del grupo es la siguiente: -Sociedad A, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 22,81% del capital social y PF4 en el 31,54%. -Sociedad B, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 22,21% del capital social y PF4 en el 33,34%. -Sociedad C, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 20% del capital social y PF4 en el 40%. -Sociedad D, en la cual PF1, PF2 y PF3 participan cada uno de ellos en el 11,10% del capital social, PF4 en el 26,04%, la sociedad A en el 31,25% y la sociedad C en el 9,37%. Los patrimonios de las cuatro sociedades están integrados por inmuebles destinados al arrendamiento, como se ha indicado anteriormente, de vivienda y de uso distinto a vivienda. Esta circunstancia tiene como consecuencia que en la operativa societaria del grupo se produzcan los siguientes inconvenientes: -Duplicidades: la estructura empresarial actual del grupo está generando duplicidades en la gestión y costes debido a que las cuatro sociedades tienen la misma actividad, en este caso el arrendamiento de inmuebles: a) Sociedad A: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 48 viviendas habituales, 17 plazas de garaje, 13 trasteros, 3 oficinas y 1 local comercial. c) Sociedad B: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 15 viviendas habituales y 6 locales comerciales. a) Sociedad C: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 16 viviendas habituales y el 50% de 2 locales comerciales. d) Sociedad D: la actividad de esta entidad consiste en el arrendamiento de 31 viviendas habituales y 7 locales comerciales. -Incremento de costes: el actual esquema empresarial del grupo, con la confusión en cada entidad de inmuebles arrendados para uso de vivienda y para uso distinto de vivienda, genera un incremento de costes en las cuatro entidades debido a que en todas ellas se generan gastos de gestión y administrativos, lo que supone un incremento del 400% en el importe de salarios, seguridad social a cargo de la empresa, mantenimiento, material, etc. Con la nueva estructura empresarial se buscará mejorar la eficiencia económica del grupo, minorando estos costes significativamente, generando mejores resultados. -Dificultades de financiación ajena: con la actual estructura empresarial, la financiación ajena al grupo grava todos los inmuebles, independientemente de si son destinados al arrendamiento de vivienda o de uso distinto de vivienda. Esto supone una gran desventaja para la financiación de las sociedades ya que no se puede optar a la financiación y desarrollo de una rama de la actividad como puede ser el arrendamiento de locales, sin comprometer el patrimonio destinado al alquiler de vivienda. -Incorporación al grupo de nuevos inversores: en relación con el punto anterior, en caso de que el grupo empresarial esté interesado en incorporar inversores, con el esquema empresarial actual no se puede desarrollar económica y financieramente, mediante la incorporación de nuevos inversores a una de las actividades arrendaticias de manera independiente, debido a la confusión en los patrimonios de las sociedades. -Pérdida de eficiencia fiscal: el actual esquema empresarial del grupo genera una pérdida de eficiencia fiscal en impuestos como el IVA, ya que las cuatro sociedades se encuentran en el régimen de prorrata general, lo que impide deducir en su totalidad las cuotas soportadas del IVA. Teniendo en cuenta la estructura empresarial actual del grupo, se plantea la reestructuración por los siguientes motivos económicos: 1) Simplificar la estructura empresarial reduciéndola únicamente a dos sociedades nuevas, no teniendo una razón de ser empresarial el mantenimiento de las distintas entidades, todas ellas dedicadas a la misma actividad. 2) Aislar el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento de viviendas y diferenciarlo del afecto al arrendamiento de inmuebles de uso distinto a vivienda. En una sociedad se residenciarán los inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda y en la otra sociedad los inmuebles destinados a uso distinto de vivienda. 3) Abaratar los costes fijos que implican el mantenimiento de cuatro entidades para una misma función, optimizándose al reducirse la estructura del grupo a dos sociedades. 4) Facilitar el acceso a la financiación ajena y la entrada de nuevos inversores, optando por financiar una de las ramas de manera independiente o ambas ramas, sin comprometer la totalidad del patrimonio del grupo si no se desea. 5) Posibilidad de acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, en una de las ramas de manera independiente. 6) Simplificar y facilitar la gestión de los activos inmobiliarios, permitiendo diversificar estrategias financieras y comerciales. Simplificar en materia de IVA la aplicación de la prorrata. Para optimizar el grupo empresarial en base a los anteriores motivos se plantean las siguientes operaciones: -Escisión total de las sociedades A, B y C. -Escisión total de la sociedad D. -Eliminación de autocartera de las nuevas sociedades. 1) Escisión total de las sociedades A, B y C. Las sociedades llevarán a cabo una operación de escisión total mediante la disolución sin liquidación, aportando las tres sociedades sus activos a dos nuevas sociedades, diferenciando entre el patrimonio destinado al arrendamiento de vivienda habitual, y el patrimonio destinado al arrendamiento de locales comerciales, oficinas, trasteros y garajes. Los activos destinados al arrendamiento de vivienda habitual se integrarán en el patrimonio de una nueva sociedad "NEWCO VIVIENDAS", y el resto de los activos destinados al arrendamiento de uso distinto a vivienda se integrarán en el patrimonio de una nueva sociedad "NEWCO LOCALES". De esta manera, las dos ramas de la actividad del grupo empresarial se llevarán a cabo de manera independiente por cada una de las nuevas empresas. En esta operación se produce la atribución a los socios de las entidades que se escinden A, B y C, de valores representativos del capital de las entidades adquirentes "NEWCO VIVIENDAS" y "NEWCO LOCALES" en la misma proporción a la que tenían en el capital en las sociedades escindidas. 2) Escisión total de la sociedad D. La entidad D efectuará una operación de escisión total mediante la disolución sin liquidación aportando sus activos y patrimonio a las nuevas sociedades NEWCO VIVIENDAS y NEWCO LOCALES, integrando todos los inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas en NEWCO VIVIENDAS y todos los locales, oficinas, trasteros y plazas de garaje en NEWCO LOCALES. Esta operación se produce de manera independiente a la escisión de las otras tres empresas del grupo ya que está participada por A y C, y técnicamente es más sencillo si se realiza con las dos nuevas sociedades ya constituidas. En esta operación se produce la atribución a los socios de la entidad que se escinde D, de valores representativos del capital de las entidades adquirentes "NEWCO VIVIENDAS" y "NEWCO LOCALES" en la misma proporción a la que tenían en el capital en la sociedad escindida. 3) Eliminación de autocartera de las nuevas sociedades. Una vez integrados los activos y patrimonio de la sociedad D en las nuevas sociedades NEWCO VIVIENDAS y NEWCO LOCALES, se procederá a la eliminación de la autocartera, efectuando las correspondientes reducciones de capital social de ambas empresas por el importe de la autocartera correspondiente a las participaciones de A y C aportadas a las nuevas sociedades por D. Como consecuencia directa de las operaciones de reducción de capital derivadas de la amortización de autocartera en las sociedades de nueva creación NEWCO VIVIENDAS y NEWCO LOCALES, tras la integración de los activos y pasivos procedentes de la entidad D, la participación de los socios en el capital social de dichas nuevas sociedades se mantiene proporcionalmente inalterada respecto de la que ostentaban originariamente en las sociedades escindidas. En este sentido, conviene precisar que, en el escenario previo a la operación, la estructura de participaciones en las sociedades de origen presentaba una configuración heterogénea, puesto que cada una de dichas sociedades disponía de un patrimonio neto y de una valoración económica propios, resultando en porcentajes de participación distintos para cada socio en función de la entidad considerada. No obstante, tras la ejecución ordenada de las tres fases que integran la operación de reestructuración descrita, se obtiene como resultado que la distribución accionarial en NEWCO VIVIENDAS y en NEWCO LOCALES queda perfectamente armonizada. De esta forma, cada socio pasa a ostentar en ambas sociedades de nueva creación un porcentaje de participación homogéneo, de modo que dicho porcentaje refleja con exactitud el valor y la proporción de sus derechos económicos iniciales en las sociedades escindidas, evitando así cualquier alteración en la equivalencia económica de sus posiciones patrimoniales. En consecuencia, se garantiza la neutralidad de la operación desde el punto de vista de la proporcionalidad en la participación de los socios, tanto en términos de valor económico como en términos de porcentaje de capital social.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (EDL 2014/199485) y si los motivos descritos para efectuar la reestructuración son económicamente válidos.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Del escrito de consulta se desprende que pretenden llevarse a cabo dos operaciones de reestructuración sucesivas. Una primera operación consistente en la escisión total de las sociedades A, B y C transmitiendo su patrimonio en bloque a dos sociedades de nueva creación (Newco Viviendas y Newco Locales), en la cual, los socios de las sociedades A, B y C recibirán valores representativos del capital social de Newco Viviendas y Newco Locales en la misma proporción a la que tenían en el capital de las sociedades escindidas. Y posteriormente, una segunda operación consistente en la escisión total de la sociedad D transmitiendo su patrimonio en bloque a las mismas sociedades de nueva creación (Newco Viviendas y Newco Locales), en la cual, los socios de la sociedad D recibirán asimismo valores representativos del capital social de Newco Viviendas y Newco Locales en la misma proporción a la que tenían en el capital de la sociedad escindida.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si las operaciones a que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser consideradas como operaciones de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de las entidades escindidas reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de manera proporcional a su participación en aquellas, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta no podemos determinar, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1.º a) de la LIS, las operaciones descritas podrían, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Se parte de la presunción de que dicha proporcionalidad se cumple y no se entra a valorar cualquier operación posterior que pudiera alterar la misma.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las Newco, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de las operaciones de escisión total desarrolladas en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el socio, persona física, residente en territorio español no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que se plantea la reestructuración por los siguientes motivos económicos: simplificar la estructura empresarial reduciéndola únicamente a dos sociedades nuevas; aislar el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento de viviendas y diferenciarlo del afecto al arrendamiento de inmuebles de uso distinto a vivienda; abaratar los costes fijos que implican el mantenimiento de cuatro entidades para una misma función; facilitar el acceso a la financiación ajena y la entrada de nuevos inversores, optando por financiar una de las ramas de manera independiente o ambas ramas; posibilidad de acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario en una de las ramas de manera independiente; simplificar y facilitar la gestión de los activos inmobiliarios, permitiendo diversificar estrategias financieras y comerciales y simplificar en materia de IVA la aplicación de la prorrata.

Por lo que respecta a la escisión de las entidades A, B, C y D transmitiendo en bloque sus patrimonios sociales a dos entidades de nueva creación Newco Viviendas y Newco Locales, y al consiguiente abaratamiento de los costes fijos que implica el mantenimiento de cuatro entidades para una misma función, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.