La presente contestación se limita a analizar la cuestión planteada, no entrando a realizar valoraciones sobre la calificación de los rendimientos que perciba el consultante por su labor de árbitro de la RFEF.
Por lo que se refiere al pago de los gastos de desplazamiento y pernocta, las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia”, se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), estas asignaciones se exoneran de gravamen cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Por tanto, el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
Consecuentemente, a las cantidades percibidas por el consultante para compensar los gastos de locomoción y de manutención y estancia en que pueda incurrir en sus desplazamientos a los partidos que arbitra por designación de la RFEF, no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues no se encuentra vinculada con la federación deportiva mediante relación laboral.
No obstante, este Centro viene manteniendo que en casos como el consultado cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso, la federación deportiva, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.
2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, la federación deportiva, tengan por objeto poner a disposición de la consultante (árbitro) los medios para que pueda realizar su labor, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquella hubiera incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para realizar sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.
En consecuencia:
- Si la federación deportiva pone a disposición del consultante los medios para que acuda al lugar en que debe ejercer sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para ella, al no producirse ningún beneficio particular.
- Si la federación reembolsa al consultante los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a prestar sus servicios y esta no acredita que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o le abona una cantidad para que decida libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.