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V2369-25 IRPF 09/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 17.
Descripción de hechos
El consultante es árbitro federado en activo, vinculado a federaciones deportivas oficiales, ejerciendo dicha actividad en competiciones de ámbito autonómico y nacional. Dicha actividad implica desplazamientos habituales fuera del municipio de residencia para arbitrar los partidos designados. Las federaciones deportivas abonan a los árbitros diferentes conceptos económicos, que según el consultante son, entre ellos, los siguienes: derechos arbitrales (son cantidades percibidas por realizar efectivamente la actividad arbitral, integrándose como rendimientos del trabajo en la declaración del IRPF), y dietas y gastos de desplazamiento (son cantidades destinadas a compensar gastos derivados del desplazamiento y manutención fuera del municipio de residencia, abonadas conforme a baremos preestablecidos, sin requerir jusficantes individuales específicos). Tras cada partido se genera un documento denominado "liquidación arbitral", en el que se desglosan claramente los conceptos abonados (derechos, dietas, kilometraje). En la documentación anual remitida por ciertas federaciones a la AEAT, no siempre aparecen desglosados claramente los conceptos de dietas.
Cuestión planteada
Si pueden calificarse como rentas exentas del IRPF, las cantidades abonadas por las federaciones deportivas oficiales a los árbitros federados, en concepto de dietas, cuando estos se derivan del ejercicio de la actvidad arbitral fuera del municipio de residencia, siempre que se cumplan los requisitos de necesidad del desplazamiento, compensación directa por parte de la federación deportiva, y cuantías dentro de los límites reglamentarios establecidos.
Contestación completa

La presente contestación se limita a analizar la cuestión planteada, no entrando a realizar valoraciones sobre la calificación de los rendimientos que perciba el consultante por su labor de árbitro de la RFEF.

Por lo que se refiere al pago de los gastos de desplazamiento y pernocta, las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia”, se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), estas asignaciones se exoneran de gravamen cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Por tanto, el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Consecuentemente, a las cantidades percibidas por el consultante para compensar los gastos de locomoción y de manutención y estancia en que pueda incurrir en sus desplazamientos a los partidos que arbitra por designación de la RFEF, no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues no se encuentra vinculada con la federación deportiva mediante relación laboral.

No obstante, este Centro viene manteniendo que en casos como el consultado cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso, la federación deportiva, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, la federación deportiva, tengan por objeto poner a disposición de la consultante (árbitro) los medios para que pueda realizar su labor, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquella hubiera incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para realizar sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

- Si la federación deportiva pone a disposición del consultante los medios para que acuda al lugar en que debe ejercer sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para ella, al no producirse ningún beneficio particular.

- Si la federación reembolsa al consultante los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a prestar sus servicios y esta no acredita que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o le abona una cantidad para que decida libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.