En relación con la cuestión planteada en el escrito de la consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
“Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
· Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
“Artículo 31.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
“Artículo 57.
· Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme”.
A estos supuestos, el artículo 95.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) añade otro más al decir que “No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes”.
Por último, el artículo 32.1 del Reglamento establece que: “1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare”.
De los preceptos anteriormente descritos se deriva lo siguiente:
1º El hecho imponible en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es la transmisión de bienes (artículo 7.1.a). Por tanto, si producida una transmisión, ésta deviene ineficaz por cualquier causa, nulidad, rescisión o resolución, dicha transmisión quedará sin efecto, debiendo las partes restituirse lo que hubieren percibido en virtud del referido acto. Luego la restitución de la cosa entregada no puede calificarse como una nueva transmisión del adquirente a su anterior titular, sino como la recuperación por éste de la cosa transmitida al quedar sin efecto el acto por el que se transmitió.
2º Así lo entiende el Texto Refundido en su artículo 57, en el que, con los requisitos establecidos, permite la devolución del impuesto satisfecho por aquellos actos o contratos en los que se haya declarado la nulidad, rescisión o resolución y el Reglamento del impuesto en su artículo 32.1, en el que expresamente denomina “recuperación de dominio” a la restitución de un bien a su titular original como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa.
3º Ahora bien, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la misma a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determinaría la aplicación de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto, por cumplirse todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido:
· Tratarse de una primera copia de una escritura notarial.
· Tener contenido valuable.
· Ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles.
· No estar sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a la de Operaciones Societarias.
Por lo tanto, la recuperación del dominio de los vehículos usados en virtud de la resolución del contrato de compraventa constituye un supuesto de no sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tal y como resulta del artículo 32.1 del Reglamento del impuesto. Conforme a dicho precepto, para que tenga lugar la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no es necesaria la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare. Sin embargo, en el caso planteado, la resolución del contrato de compraventa se produce por vía judicial por lo que, si obtenida dicha resolución judicial, no fuera necesario el otorgamiento de escritura pública a efectos de la constancia de la recuperación del dominio en el Registro de bienes muebles, no solo se trataría de un supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino que tampoco estaría sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, al faltar el requisito de que se trate de una primera copia de una escritura notarial. Por el contrario, de otorgarse escritura notarial, la no sujeción de dicha escritura a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determinará la sujeción a la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados en los siguientes términos:
· La base imponible se establece en el artículo 30.1 del Texto Refundido, según el cual: “1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”.
· Será sujeto pasivo, conforme al artículo 29: “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”.
· El tipo de gravamen será, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 del Texto Refundido, el que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma y, en su defecto, se aplicará el 0,50 por ciento.
CONCLUSIONES:
Primera: La recuperación del dominio en virtud de sentencia judicial firme no dará lugar a practicar la liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a la misma en aplicación del artículo 32.1 del Reglamento del impuesto.
Segunda: En el caso planteado, la resolución del contrato se produce como consecuencia de una sentencia judicial firme, por lo tanto, la operación tampoco estará sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, salvo que sea necesario el otorgamiento de escritura pública a efectos de la constancia de la recuperación del dominio en el Registro de bienes muebles.