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Consultas DGT

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V2348-25 IS 03/12/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-a), 77, 78, 81 y 89-2
Descripción de hechos
T es una sociedad que se constituyó hace más de 35 años con el propósito de desarrollar su actividad en el sector de la industria metalúrgica, principalmente en el ámbito de la manipulación y transformación de chapas de hierro, aluminio y acero. T es una sociedad familiar en la que en los orígenes los socios eran el padre PF1 y sus tres hijos PF2, PF3 y PF4. Tras el fallecimiento de PF1 en el 2004, y de su hija PF3 en el 2018, se produce una reordenación de la composición societaria quedando, a partir del año 2020, la práctica totalidad del capital social (un 99,81%) en manos de PF4 y el resto siendo titular su esposa PF5. Con anterioridad, en el año 2017, se produce una reestructuración societaria y se transmite la actividad metalúrgica desarrollada a dos entidades de nueva creación, G y A, adquiriendo la primera la actividad de manipulación y transformación de chapa y la segunda la actividad de venta de accesorios de acero inoxidable, quedando en el activo de T dos naves industriales, una arrendada a terceros ajenos al grupo familiar y otra arrendada a G, además de determinados activos financieros (cuentas a cobrar) producto de la transmisión de las ramas de actividad las dos sociedades mencionadas. Producto de esta reestructuración, los socios de las dos nuevas sociedades G y A pasan a ser los tres hijos de PF4 (PF6, PF7 y PF8), su hermana (PF3) y un hijo de su otra hermana PF2 (PF9), y tras el fallecimiento de PF3 en el ejercicio 2018, se acaba concentrando la titularidad del capital en los tres hijos de PF4 (PF6, PF7 y PF8) mediante sendas operaciones de compraventa. Tras la transmisión de la actividad metalúrgica, la actividad económica de la entidad T se reduce al arrendamiento de las dos naves y, adicionalmente, a la prestación de servicios de apoyo a la gestión (administrativos y contables) al resto de sociedades del grupo familiar. Para el desarrollo de dichas actividades, además del administrador de la compañía, cuenta con un trabajador con contrato laboral a jornada completa y los correspondientes medios materiales. Por su parte, la consultante J es una sociedad participada en un 56% por PF4, un 38% por su esposa PF5, y un 2% por cada uno de sus tres hijos PF6, PF7 y PF8. La entidad J tiene por objeto social la compraventa y explotación de bienes inmuebles, así como la tenencia, gestión y administración de sociedades participadas, y cuenta en su activo con nueve naves industriales, y cinco apartamentos turísticos integrados en un complejo que ofrece servicios de hostelería, siendo dichos inmuebles objeto de explotación en régimen de alquiler. Para el desarrollo de dichas actividades, además de los administradores de la compañía, cuenta con dos trabajadores a jornada completa, así como con los medios materiales suficientes para la realización de dicha actividad. Asimismo, durante este año 2025 la entidad J ha adquirido, mediante compraventa, la totalidad de la participación de las sociedades G y A, con el objetivo de canalizar los beneficios que generen las actividades de estas compañías y así dotar a J de mayores recursos financieros para acometer mejores inversiones inmobiliarias. Ninguna de las entidades hasta ahora mencionadas cuenta con bases imponibles negativas. Por las razones económicas y de otra índole que se detallarán a continuación, se proyecta realizar la siguiente operación de reestructuración empresarial: Como se ha mencionado en los antecedentes, en la actualidad existen en el seno del grupo familiar dos sociedades, T y J, ambas dedicadas a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, sin que existan razones económicas o de índole empresarial que aconsejen hoy en día mantener la duplicidad de estructura. Como punto de partida, hay que tener en cuenta que la entidad T se constituyó para la realización de una actividad dentro del sector de la industria metalúrgica y estaba participada por el padre, PF1 (primera generación) y sus tres hijos PF2, PF3 y PF4 (segunda generación). Por su parte, J, entidad que se constituiría 13 años después, concebida para el desarrollo de la actividad de arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles, estaba participada por uno de los hijos, PF4 (segunda generación), su cónyuge PF5 y sus respectivos hijos, PF6, PF7 y PF8 (tercera generación). No obstante, con el paso del tiempo y tras producirse el fallecimiento de 2 de los socios de T y el proceso de reorganización societaria de la actividad metalúrgica, en la actualidad coexisten dos entidades -J y T-, pertenecientes al mismo grupo familiar, ambas con activos inmobiliarios y desarrollando la actividad de arrendamiento de inmuebles, resultando una estructura ineficiente desde el punto de vista económico y mercantil. Adicionalmente, en sede de T está a punto de acceder a la jubilación el trabajador que desarrolla las labores administrativas, lo que comportará que esta sociedad pase a tener la consideración de entidad patrimonial a no ser que se contrate a un nuevo empleado que realice las funciones de gestión de los activos inmobiliarios. En este contexto, se proyecta efectuar una operación de fusión en virtud de la cual la sociedad J absorbería a la mercantil T. Se plantea la absorción de T por J en la medida que esta última cuenta con un volumen de activos y un número de arrendatarios, proveedores y clientes superior al de T, permitiendo mantener la fusión tanto la denominación social y número de identificación fiscal como las relaciones comerciales de J con terceros, resultando así necesario revisar un número inferior de contratos, y, a la postre, gestionar menos incidencias contractuales y de cualquier otra índole que frecuentemente lleva asociado un proceso de fusión, con el consiguiente coste de gestión. Adicionalmente, se plantea que sea J la sociedad absorbente en tanto que de esta forma se ahorrarían costes registrales significativos al no tener que acceder al registro de la propiedad todos los inmuebles que actualmente posee dicha entidad J. Respecto a los motivos económicos de la operación, tal y como se ha apuntado en el apartado anterior, existe en la actualidad una estructura societaria sobredimensionada e ineficiente. En consecuencia, la fusión proyectada persigue: a) la simplificación societaria y la racionalización de la gestión administrativa de las sociedades, eliminando duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil, contractual, contable, de presentación de impuestos y, en general, de todo tipo. b) Asimismo, se pretende concentrar en una sola entidad la totalidad de los inmuebles, evitando así la actual dispersión de la titularidad de mismos y unificando su explotación, a la vez que se facilita el acceso al régimen de empresa familiar, esto es, la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no tener que duplicar el personal asalariado dedicado a la gestión del arrendamiento en ambas sociedades. c) Al hilo de lo anterior, con la operación de fusión también se persigue la simplificación de la estructura laboral de ambas entidades, motivada no sólo por criterios de racionalidad económica, sino también por la finalización de la vida laboral, por jubilación, del empleado de la sociedad absorbida. d) Otro objetivo que persigue la fusión es el de centralizar en una sola sociedad la gestión financiera de los recursos disponibles, posibilitando canalizar la totalidad de las rentas disponibles en una única sociedad que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones.
Cuestión planteada
I. En relación con la operación de fusión descrita con anterioridad, se solicita confirmación que dicha operación se encuadra en lo dispuesto en el artículo 76.1 de Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades II. Asimismo, se solicita confirmación acerca de la existencia de motivos económicos válidos conforme a lo expuesto en la presente consulta en la operación de reestructuración planteada, por lo que cabría aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título VII, Capítulo VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades J y T se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción mediante la cual J absorberá a T. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la Sociedad J, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo 81 de la LIS señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior los socios no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la fusión proyectada persigue conseguir la simplificación societaria y la racionalización de la gestión administrativa de las sociedades, eliminando duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil, contractual, contable, de presentación de impuestos y, en general, de todo tipo. A mayor abundamiento, se busca concentrar en una sola entidad la totalidad de los inmuebles, evitando así la actual dispersión de la titularidad de mismos y unificando su explotación, a la vez que se facilita el acceso al régimen de empresa familiar. Adicionalmente, se persigue la simplificación de la estructura laboral de ambas entidades, motivada no sólo por criterios de racionalidad económica, sino también por la finalización de la vida laboral, por jubilación, del empleado de la sociedad absorbida y finalmente, centralizar en una sola sociedad la gestión financiera de los recursos disponibles, posibilitando canalizar la totalidad de las rentas disponibles en una única sociedad que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones.

Por lo que respecta a la absorción de la entidad T y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión propuesta la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.