En la medida en que se trata de una pensión percibida por una persona residente en España y procedente del Reino Unido, resulta necesario considerar lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante, el Convenio.
Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París, el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).
Partiendo de la premisa de que el consultante es residente fiscal en España, tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en Reino Unido por las rentas que el Convenio permita gravar en dicho Estado.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la pensión procede de las Fuerzas Armadas Británicas, y se percibe por el consultante por servicios prestados con anterioridad al Gobierno de Reino Unido, y, por tanto, tiene la consideración de pensión pública.
El Convenio establece en su artículo 18.2 (Función pública):
" 2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”
Así pues, las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente en España y nacional de Reino Unido sólo pueden someterse a imposición en Reino Unido en virtud del artículo 18.2.a) estando por tanto exentas en España por aplicación del Convenio para evitar la de doble imposición suscrito entre ambos países, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España.
La expresión recogida en el artículo 18.2.a “sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”, en
este caso Reino Unido, excluye de gravamen en España las rentas a las que se refiere, las pensiones públicas que el consultante percibe del Reino Unido, evitando de esta forma la doble imposición. No obstante, señalar que será de aplicación los dispuesto en el artículo 22.1.b) que dispone lo siguiente:
“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación
interna española:
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.”
Al respecto, la disposición adicional vigésima de la LIRPF establece:
“Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.
Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.
El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.”
Es decir, aunque dicha pensión no tribute por IRPF en España (por estar exenta por aplicación del Convenio), se tomará en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas del consultante en los correspondientes períodos impositivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.