El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone:
“1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
(…)”.
Se cuestiona por la consultante “si los salarios percibidos en otras empresas han de incluirse en el cálculo de los rendimientos íntegros de los salarios de tramitación”, a efectos del cálculo de la retención.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio— procede otorgar a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que declara su improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, calificación que comporta su sujeción al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, el apartado 2 de este mismo artículo establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se dispone lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
Conforme con lo expuesto, procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) resultantes de la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza: 2024, según se indica en el escrito de consulta.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos (salarios dejados de percibir), su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos del trabajo a satisfacer por la empresa en 2024— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo tenerse en cuenta (tal como recoge el artículo 80.1 del mismo texto que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
(…)”:
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los rendimientos analizados no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, consideración que únicamente procedería otorgarles si se satisficieran en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia), en tal circunstancia resultaría operativo lo recogido en el artículo 80.1.5º del Reglamento: “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores (…)”.
En relación con lo expuesto sobre la práctica de retención sobre los salarios de tramitación objeto de consulta, y dando así contestación a la cuestión planteada, cabe señalar que al aplicarse el tipo de retención sobre “la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen” y al poder descontarse de los salarios de tramitación los salarios percibidos en otras empresas, lo que comporta —por tanto— que no tienen que ser abonados por el pagador de aquellos, solo puede concluirse que su importe se encontraría al margen de la obligación de retener por parte del pagador de los salarios de tramitación, circunstancia que no concurre con el importe de la indemnización por despido, pues al resultar esta improcedente, transformándose en importe de salarios de tramitación, sí resulta operativa la retención respecto a este último importe.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.