⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V2311-25 IS 27/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º a), 76-2-2º, 77-1, 78-1, 81 y 89-2
Descripción de hechos
La consultante A es una entidad cuya actividad principal es la explotación de fincas rústicas, teniendo como objeto social, entre otros, la explotación agraria, pecuaria y ganadera de dichas fincas, actividades cinegéticas, arrendamientos y explotaciones de caza y otras actividades relacionadas con el medio ambiente. En concreto, a día de hoy la consultante es la propietaria de los siguientes activos inmobiliarios: i. Finca rústica compuesta por dos fincas registrales y diferentes referencias catastrales, dedicada a la explotación agrícola, pecuaria, ganadera y cinegética, estando dotados de todos los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de esta actividad. En adelante se hará referencia a esta propiedad como la "Finca n° 1". ii. Finca rústica dedicada igualmente a la actividad pecuaria, agrícola, ganadera y cinegética, estando dotada también de los medios personales y materiales propios para el ejercicio de esta actividad. En adelante se hará referencia a esta propiedad como la "Finca n° 2". iii. Mitad indivisa de una finca rústica con la misma actividad que las anteriores e igualmente dotada de medios personales y materiales propios. Esta propiedad se encuentra dividida en numerosas fincas registrales inscritas en los Registros de la Propiedad correspondientes a los municipios respectivos. En adelante se hará referencia a esta propiedad como la "Finca n° 3". El 50% indiviso restante de esta finca rústica es propiedad de un tercero ajeno a la consultante y a los socios de ésta. Como se ha comentado, para la gestión de estas tres fincas rústicas la consultante tiene los medios personales y materiales necesarios para ello, manifestando la consultante que no tiene en consecuencia el carácter de sociedad patrimonial, y cumpliendo, según afirma la consultante, con los requisitos que el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece para la empresa familiar. El capital social de la consultante corresponde en un 97,11% a PF1, siendo sus hijos los titulares del porcentaje residual restante. El órgano de administración está actualmente encomendado a un administrador único, ostentando este cargo PF2, hija de PF1. PF1 es también titular, en el mismo porcentaje, de la entidad B, cuyo único activo consiste igualmente en una finca rústica, que está dedicada igualmente a la actividad agrícola, ganadera, pecuaria y cinegética, estando dotada B de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad, y siendo también de aplicación a la misma de los beneficios establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En adelante se hará referencia a esta propiedad como la "Finca n° 4". Esta Finca n° 4 es colindante con la Finca n°3 mencionada en el punto iii. anterior, de la cual la Consultante como se ha comentado tiene el 50% en proindiviso. En el contexto de una reestructuración del patrimonio de PF1, la entidad consultante A tiene previsto acometer su escisión total, con el traspaso en bloque de todo su patrimonio, como consecuencia de su disolución sin liquidación, a favor de cuatro sociedades, tres de ella de nueva creación ("NewCo 1", "NewCo" y "NewCo 3"), siendo la cuarta B, beneficiarias cada una de ellas de una parte de dicho patrimonio. En concreto, en primer lugar, la consultante plantea realizar una segregación de la Finca n° 1, con la finalidad de dividir esta finca rústica en dos partes de similar extensión (correspondiendo una al lado Este de la Finca n° 1 y la otra a su parte Oeste), según un proyecto de segregación catastral y registral que en este momento está en fase de elaboración y aprobación por parte del correspondiente Ayuntamiento. Una vez llevada a cabo esta segregación catastral y registral, y como consecuencia de la escisión total de la Consultante: i. "NewCo 1" recibiría la parte Este de la Finca n°1; ii. "NewCo 2 " recibiría la parte Oeste de la Finca n°1; iii. "NewCo 3" recibiría la Finca n°2; iv. B S.L. recibiría el 50% en proindiviso de la Finca n°3. Junto con este reparto cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión recibirían los medios personales y materiales necesarios para la gestión de las actividades correspondientes a cada una de las propiedades. Los actuales socios de la Consultante participarán en las cuatro entidades beneficiarias de la escisión en la misma proporción que actualmente ostentan en el capital de la entidad a escindir. Una vez efectuada la escisión, los hijos de PF1 pasarían a formar parte del órgano de administración de cada una de las cuatro sociedades beneficiarias de la escisión. Cada una de las entidades beneficiarias de la escisión se dedicará a la actividad agrícola, ganadera, pecuaria y cinegética, contando para ello con la estructura de medios personales y materiales necesarias para la llevanza de la actividad. Los motivos que llevan a la consultante a llevar a cabo la escisión planeada son los siguientes: i. Maximizar la gestión de la Finca n° 1, al dividirla en dos superficies más reducidas, cuya administración y explotación resulte más sencilla. ii. Hacer más eficiente la gestión de la Finca n° 3, al transmitirla a la sociedad B, titular de la finca colindante con aquella, de tal manera que todos los medios personales y materiales de la sociedad beneficiaria de la escisión podrían utilizarse unitariamente en la gestión de las dos fincas. iii. Reorganizar el patrimonio empresarial de forma que cada una de las entidades beneficiarias de la escisión sea dirigida de forma diferenciada por un miembro distinto de la familia (hijos del socio principal), lo que permitiría una gestión individualizada, de tal manera que sea posible la adopción de distintos enfoques de gestión y la asunción de perfiles propios de riesgo en función de la persona que dirija cada sociedad. iii. Obtener una estructura válida desde la que cada sociedad pueda tomar decisiones de inversión de forma independiente por cada uno de los administradores de cada una de las nuevas sociedades beneficiarias de la escisión, evitando conflictos presentes y/o futuros entre los socios por gestionar el patrimonio familiar en una única sociedad y permitiendo una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica para cada propiedad sin diferencias de criterio. v. Facilitar la sucesión hereditaria, de forma que no se generen los eventuales conflictos que se pudieran crear en caso de una futura gestión conjunta de una única entidad, facilitando de esta forma el relevo generacional. La intención es que el día que fallezca PF1, cada uno de los hijos reciba participaciones individualizadas en las sociedades beneficiarias de la escisión, de forma que cada uno de los hijos resulte propietario de la participación mayoritaria en la misma sociedad que gestione, una vez llevada a cabo la escisión.
Cuestión planteada
Si la escisión total proyectada puede acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, con la consiguiente aplicación del régimen fiscal descrito en dicho Capítulo.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación de escisión total de la entidad consultante A con el traspaso en bloque de todo su patrimonio, como consecuencia de su disolución sin liquidación, a favor de cuatro sociedades, tres de ella de nueva creación ("NewCo 1", "NewCo" y "NewCo 3"), siendo la cuarta B (participada por los mismos socios y en los mismos porcentajes que la consultante), beneficiarias cada una de ellas de una parte de dicho patrimonio.

El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la media en que la participación en el capital de cada socio en las nuevas sociedades sería idéntica a la que en la actualidad ostentan en la entidad A, la aplicación del régimen fiscal de neutralidad no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las Newco y de B, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos económicos por los que se pretende realizar esta operación de escisión total son: en primer lugar, maximizar y hacer más eficiente la gestión de las distintas fincas. Asimismo, reorganizar el patrimonio empresarial de forma que cada una de las entidades beneficiarias de la escisión sea dirigida de forma diferenciada por un miembro distinto de la familia (hijos del socio principal). De igual modo, obtener una estructura válida desde la que cada sociedad pueda tomar decisiones de inversión de forma independiente por cada uno de los administradores de cada una de las nuevas sociedades beneficiarias de la escisión, evitando conflictos presentes y/o futuros entre los socios por gestionar el patrimonio familiar en una única sociedad y permitiendo una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica para cada propiedad sin diferencias de criterio. Y, finalmente, facilitar la sucesión hereditaria

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión total planteada le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.