El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).
El artículo 61 del TRLRHL dispone que en su apartado 1 que:
“Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.”.
El artículo 63 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”.
El artículo 65 del TRLRHL establece:
“La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.
En cuanto al devengo, el artículo 75 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural, por lo que el devengo del IBI se produce el día 1 de enero de cada año.
El apartado 3 del artículo 75 del TRLRHL establece:
“3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.
Y el apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL dispone:
“1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”.
Y en la normativa catastral, el artículo 13 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/20024, de 5 de marzo, establece:
“1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. (…).”.
Y en cuanto a los efectos catastrales de los actos dictados en los procedimientos de incorporación, el apartado 6 del artículo 17 del TRLCI dispone:
“6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.”.
De acuerdo con lo anterior, las alteraciones de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario procedentes de hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración ante dicho organismo, tienen efectos en el IBI en el devengo inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. Y la fecha de efectos catastrales será la del hecho, acto o negocio jurídico que debe ser objeto de declaración.
Así, en el caso objeto de consulta, en el que el consultante adquirió la propiedad del inmueble en el año 2003, la alteración catastral motivada por el cambio en la propiedad tuvo efectos en el IBI a partir del 1 de enero de 2004, y por ello, el consultante adquirió la condición de contribuyente del IBI desde dicha fecha.
El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral es competencia de los órganos del Catastro Inmobiliario y la gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos.
No es competencia de este Centro Directivo pronunciarse sobre la fecha en la que tiene efectos catastrales la alteración producida por el aumento de la superficie del bien inmueble del consultante y la correlativa disminución de la superficie de los elementos comunes del edificio en el que está situada la vivienda, dado que es una cuestión que excede del ámbito tributario, correspondiendo dicha competencia a los órganos del Catastro Inmobiliario.
Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del TRLRHL y en el artículo 13 del TRLCI, el consultante está obligado a presentar la correspondiente declaración catastral, que dará inicio al procedimiento de declaración y en la resolución que se dicte se otorgará fecha de efectos catastrales a la alteración de la superficie del bien inmueble.
Una vez dictada la resolución en la que se determine la fecha de efectos catastrales, el Ayuntamiento del municipio en el que está situado el inmueble procederá a la liquidación del IBI del período impositivo devengado en el año inmediato posterior a la fecha de efectos catastrales, y en su caso, a los períodos impositivos devengados con posterioridad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.