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Consultas DGT

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V2306-25 IVA 26/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos
El consultante es una sociedad cuya actividad consiste en la compraventa de animales de raza equina, así como la cría, reproducción y entrenamiento para competiciones de salto. Como estrategia de publicidad de su actividad participa en distintas competiciones con sus caballos montados por jinetes que están en nómina de la sociedad. Eventualmente dichas participaciones pueden suponer la obtención de premios.
Cuestión planteada
Si la obtención de premios por la consultante es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Por otra parte, respecto a la sujeción al Impuesto de los premios en metálico que reciba la consultante, existen reiterados pronunciamientos de este Centro directivo en la materia, entre otras, la contestación vinculante de 27 de marzo de 2013, número V0642-13, que establece lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta consistentes en la participación en carreras de caballos por la propietaria de los mismos conllevan la realización de una actividad empresarial o profesional, cualquiera que sea la modalidad de la contraprestación que perciba con ocasión de los mismos (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras), estando sus operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Del mismo modo tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto la participación de los yóqueys profesionales en las carreras de caballos, teniendo la consideración de contraprestación los premios que pudieran obtener como consecuencia de la mencionada participación.”.

En idéntico sentido la contestación vinculante de 9 de septiembre de 2014, número V2330-14:

“Por último la obtención de premios remunerados estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando esté directamente relacionada con las actividades ejercidas por la consultante.”.

Igualmente, la contestación vinculante de fecha 20 de julio de 2016, número V3438-16, establece que “en consecuencia, los pilotos profesionales que participan en las carreras prestando servicios sujetos ye no exentos a los organizadores de dichos eventos están obligados a expedir y entregar la correspondiente factura en la que se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido por los premios recibidos.”.

Por último como ya se señaló en la contestación vinculante de 20 de febrero de 2019, V0375-19, “la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del importe de los premios obtenidos por la participación en las competiciones consultadas exige distinguir entre los premios obtenidos por profesionales o por aficionados.

De los preceptos señalados anteriormente se deriva que los servicios prestados por quienes tengan la condición de empresario o profesional por ser corredores profesionales, se llevan a cabo en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

(…)

Por otro lado, los premios obtenidos por corredores aficionados, que no tengan la condición de empresarios o profesionales no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al quedar dicha operación fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.”.

De la doctrina de este Centro directivo se deriva que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por profesionales del deporte en el ejercicio de su actividad profesional independiente, que en el caso consultado tuviera la condición de empresario o profesional, como profesionales de la hípica.

En particular, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido el importe de los premios en metálico obtenidos por la participación en torneos hípicos por quien tenga la condición de empresario o profesional, tanto sea persona física como jurídica.

Por el contrario, si los participantes tienen la condición de aficionados, la obtención de premios no será contraprestación de un servicio prestado por un empresario o profesional por lo que estarán no sujetos al Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.