1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
En consecuencia, la empresa distribuidora de aguas a que se refiere el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 4º establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido. Así, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Dirección General, se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la entrega agua apta para la alimentación humana objeto de consulta.
A estos efectos, el consultante desea conocer el tipo impositivo aplicable a la cuota de contratación exigida por su empresa suministradora de aguas en el momento de formalizar el contrato. La cuota de contratación (a veces llamada cuota de alta, derechos de contratación, derechos de acometida o póliza de enganche) es un importe que cobra la empresa suministradora de agua cuando se formaliza por primera vez el contrato de suministro para una vivienda o local. No constituye la contraprestación de un consumo de agua, sino de conceptos previos al inicio del servicio, como pueden ser la tramitación administrativa del contrato, la habilitación técnica del suministro (acceso o conexión inicial a la red, verificación, revisiones o actuaciones necesarias para que el punto pueda empezar a recibir agua, así como, si no existían previamente, los derechos de acometida), la colocación y activación del contador y otros costes internos del operador asociados al inicio del servicio.
En este sentido, este Centro directivo ha establecido, en su Resolución vinculante de 6 de marzo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 15 de marzo), que "el citado tipo impositivo reducido no es de aplicación a los arrendamientos de contadores, conservación de los mismos, ni a las instalaciones de acometidas que, en consecuencia, deberán tributar al tipo impositivo general”, habiéndose reiterado en sus contestaciones vinculantes V3983-16, de 21 de septiembre de 2016, V0721-17, de 21 marzo de 2017 y V1239-23, de 10 de mayo de 2023, entre otras.
Así pues, en la medida en que la cuota de contratación a la que se refiere el escrito de consulta, a falta de otros elementos de prueba, se refiera a conceptos que no se correspondan directamente con el suministro de aguas, sino a la habilitación técnica e instalación de otros elementos como contadores, derechos, acometidas a la red municipal o la formalización de alta del servicio, contadores, etc., como los anteriormente citados, será correcta la aplicación del tipo general del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.