1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
En este sentido, el artículo 91, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
(…)
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”.
Sobre esta materia, la entrega de animales vivos con fines distintos a su sacrificio para la obtención de productos alimenticios, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2011 (asunto C-41/09). Dicha sentencia, dice lo siguiente:
“51. Por consiguiente, la estructura general del punto 1 del anexo III induce a dar por buena la interpretación según la cual únicamente puede aplicarse un tipo reducido de IVA a las entregas de animales vivos en el caso de que tales animales sean utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios.
(…)
57. Teniendo en cuenta esta situación particular de los caballos, algunos de los cuales pueden destinarse a su consumo como alimento a pesar de que los animales de esta especie no se utilicen normalmente en la preparación de productos alimenticios, procede considerar que, a la luz del objetivo del legislador de la Unión consistente en abaratar los bienes esenciales a favor del consumidor final, el punto 1 del anexo III debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede aplicarse un tipo reducido de IVA a la entrega de un caballo con vistas a su sacrificio para ser utilizado en la preparación de productos alimenticios.
(…)
59. Por consiguiente, el mencionado punto 1 no autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a todas las entregas de caballos vivos con independencia del destino de estos.”.
El criterio anterior ha sido reiterado por el citado Tribunal de Justicia en las sentencias de 12 de mayo de 2011 (asuntos C-453/09 y C-441-09) y de 14 de marzo de 2013 (asunto C-108/11).
Lo anterior, deberá entenderse, sin perjuicio de que la categoría 11 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022 por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido, permite desde su entrada en aplicación que los Estados miembros puedan establecer un tipo reducido a las entregas de:
“11 bis) Equinos vivos y prestación de servicios relacionados con los equinos vivos;”.
No obstante, el criterio del Tribunal de Justica sigue siendo de aplicación y, en consecuencia, dado que el Reino de España no ha previsto la aplicación de tipos reducidos a las entregas de equinos, sigue siendo criterio de este Centro directivo que las siguientes entregas de animales vivos deben tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento:
- las entregas de ganado de lidia para recría (vacas-madre), según contestación vinculante de 17 de diciembre de 2020 y número V3577-20.
- las entregas de perdices a titulares de cotos de caza para su actividad cinegética, según contestación vinculante de 3 de julio de 2015 y número V2081-15.
- las entregas de equinos con fines recreativos, según contestación vinculante de 10 de marzo de 2016 y número V0905-16, o de competición, según contestación vinculante de 12 de julio de 2021 y número V2093-21.
- las entregas de toros de lidia y vaquillas para festejos taurinos, según la contestación vinculante de 6 de octubre de 2011 y número V2384-11.
Según lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a las entregas de animales vivos realizadas por los núcleos zoológicos autorizados objeto de consulta podría ser del 10 por ciento en la medida que se trate de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos de consumo alimenticio, o bien destinados a su engorde previo para su posterior utilización en el consumo humano, es decir, en definitiva animales destinados a ser sacrificados y destinados a dicho consumo.
No obstante, de acuerdo con la escasa información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que se trata de la entrega de animales de compañía por lo que no siendo de aplicación el tipo reducido en las condiciones señaladas, resultará aplicable el tipo general del 21 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.