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Consultas DGT

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V2299-25 IVA 26/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: RD 1619/2012 art. 11
Descripción de hechos
El consultante es una entidad mercantil dedicada al transporte de mercancías. En el ejercicio de dicha actividad, contrató con un cierto cliente realizar un transporte el día 2 de junio de 2025, habiendo finalizado dicho transporte el día 3 de junio de 2025. El consultante emitió factura por dicho servicio el día 12 de junio de 2025. Sin embargo, su cliente reclama que se modifique la fecha de emisión de la factura al día 30 de junio de 2025 a efectos de que desde dicha fecha compute el plazo para el pago de la factura.
Cuestión planteada
Si la fecha de emisión de la factura es correcta o debe atender la solicitud de su cliente teniendo en cuenta los efectos de la fecha de emisión sobre el cómputo del plazo de pago de la factura.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Las obligaciones de facturación se encuentran reguladas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). En concreto, el plazo para emisión de las facturas se encuentra regulado por el artículo 11 de dicho Reglamento:

“1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.”.

En el presente caso, dado que el cliente del consultante parece ser un empresario o profesional actuando como tal, la factura debe ser expedida desde el momento en que se realizó la operación hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se haya producido el devengo.

A este respecto, según el artículo 75.Uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…)

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…).”.

En consecuencia, el devengo se produjo cuando se preste, ejecute o efectúe la operación gravada, lo cual ocurrió el día 3 de junio de 2025.

Por tanto, dado que el cliente del consultante parece ser un empresario o profesional actuando como tal, el consultante debía emitir la factura entre el día en que se devengó la operación, el 3 de junio de 2025, y hasta el día 15 del mes siguiente, el 15 de julio de 2025.

Por tanto, dado que la factura fue emitida dentro de tales fechas, la fecha de emisión fue correcta.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, en relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.”.

En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico administrativas.

En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 indica que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.

4.- Con independencia de lo anterior, el consulta platea cuestiones referentes al cómputo del plazo de pago de la factura. A estos efectos, debe señalarse que los plazos de pago de operaciones comerciales se encuentran regulados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE 30 de diciembre) y demás normativa de desarrollo.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas a formular a la Administración tributaria deberán ser respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que le corresponda al consultante.

Habida cuenta de que no se trata de una cuestión tributaria, este Centro directivo carece de competencia para informar sobre esas cuestiones.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.