El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, estableciendo en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Y en el inciso segundo del apartado 3 de la regla 10ª de Instrucción se dispone que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o Entidad.”.
Esto supone que, si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente por todas y cada una de ellas.
El epígrafe 652.4 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios”, el cual comprende, según su nota adjunta, “la venta al por menor de plantas y hierbas en herbolarios (excepto los de venta exclusiva en farmacias) y faculta para el comercio al por menor de preparados dietéticos y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos y naturales, plantas medicinales y sus preparados, cosméticos naturales, libros informativos sobre los productos anteriores y su aplicación, así como productos afines.”.
Llevado lo anterior al caso objeto de estudio, resulta que si la sociedad consultante comercializa pan dietético en el local donde está matriculado en el epígrafe 652.4 del impuesto, “Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios”, el comercio al por menor de los mencionados panes estará amparado por el alta en dicha rúbrica, siempre que la consultante en ese local no realice sobre ellos ninguna intervención de elaboración o fabricación.
No obstante, si la sociedad consultante comercializa otros tipos de panes, deberá darse de alta en el epígrafe 644.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos”.
Por lo que se refiere a la imputación de la superficie del local, en el caso de que, según lo señalado en el párrafo anterior, tuviera que darse de alta en epígrafe 644.1 del impuesto, cabe remitirse a lo dispuesto en la letra f) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, según la cual:
“f) Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.”.
En definitiva, la sociedad consultante deberá imputar a cada actividad la superficie del local directamente ocupada en el ejercicio de esa actividad, más la parte proporcional del local ocupado en común.
Y, si lo anterior no fuese posible, el resultado de dividir la superficie total del local por el número de actividades que en el mismo se ejerzan.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.