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Consultas DGT

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V2283-25 IS 25/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c), 77, 78, 89-2
Descripción de hechos
La consultante (entidad D) es una sociedad de responsabilidad limitada residente en España que tiene como actividad principal el arrendamiento de oficinas y naves industriales y logísticas en diferentes centros y polígonos empresariales situados en territorio español. Al tiempo de presentación del escrito de consulta, la entidad D tiene la consideración de sociedad dominante de un grupo fiscal, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, al que pertenecen las siguientes sociedades en calidad de dependientes, y que están íntegramente participadas por la consultante: - La sociedad A constituida a finales de 1966 y que, desde sus inicios, se dedicaba al tratamiento y conservación de productos agroalimentarios en sus cámaras frigoríficas, así como al arrendamiento de dichas cámaras. No obstante, en 2021, transmitió la rama de actividad consistente en tratamiento y conservación de productos agroalimentarios, incluidas las instalaciones de cámaras frigoríficas, manteniendo, como único activo, la propiedad de la nave industrial en la que desarrollaba dicha actividad. En consecuencia, al tiempo de presentación de la consulta su actividad se limita al arrendamiento de dicha nave industrial, siendo coincidente con la actividad que desarrolla la consultante. - La sociedad B constituida en 2003 como Sociedad Anónima de Inversión Colectiva bajo la modalidad de Sociedad de Inversión de Capital Variable y que se transformó en Sociedad Anónima ordinaria en 2006 con la intención de que desarrollase de manea independiente determinados proyectos inmobiliarios. Sin embargo, como consecuencia de la crisis y las dificultades de acceso a la financiación, sus recursos se aprovecharon para atender las necesidades financieras de la consultante, prestándole apoyo financiero para financiar el desarrollo de sus proyectos. Como consecuencia de la crisis, el Grupo tomó la decisión de desarrollar los proyectos inmobiliarios de relevancia de manera conjunta con inversores del sector de la promoción inmobiliaria para obtener los fondos necesarios, de manera que no tenían que renunciar a dichos proyectos y lograban una menor exposición financiera, participando directa e indirectamente en diversas sociedades sin disponer de la mayoría del capital. En concreto, para el desarrollo de estos proyectos, y ante la falta de acceso a la financiación derivada de la crisis financiera, el Grupo obtuvo los recursos necesarios de sus sociedades integrantes del Grupo, registrando pasivos financieros en forma de préstamos con estas sociedades, que aún se mantienen en la actualidad. Siguiendo la política de inversión descrita, el Grupo prevé desarrollar, a través de la sociedad participada con terceros, un proyecto hotelero de un volumen significativo de inversión y, además, es previsible que en el futuro se asocie también con otros inversores-promotores para desarrollar nuevos proyectos para lo que requerirá de fuentes de financiación. En relación con lo anterior, debe destacarse que, pese a que el sector inmobiliario está en proceso de recuperación, con la situación de incertidumbre actual las entidades financieras están imponiendo mayores requerimientos para el acceso a la financiación. Con la finalidad de mostrar una imagen sólida de su patrimonio que permita un mejor acceso a la financiación, la consultante ha decidido formular cuentas anuales consolidadas de su Grupo (eliminando en el proceso de consolidación los pasivos financieros intragrupo) y someterlas a auditoría voluntaria. Sin embargo, esto no ha sido suficiente para resolver el problema de la financiación, ya que las entidades financieras consideran que la existencia de esos pasivos afecta a su capacidad para endeudarse y le impide garantizar de manera directa la recuperabilidad de la financiación obtenida. En este contexto, se puede concluir que la organización societaria actual del Grupo no facilita el acceso a la financiación necesaria, ya que los pasivos mantenidos con las sociedades de su Grupo afectan a su imagen y solvencia financiera dificultando la obtención de financiación para desarrollar sus proyectos, lo cual supone un obstáculo para la consultante en el desarrollo de nuevos proyectos. Adicionalmente, la estructura societaria que pudo tener sentido en un principio para diversificar el riesgo de las distintas actividades que realizaba el Grupo (arrendamiento y tratamiento y conservación de productos agroalimentarios) carece de sentido en la actualidad, ya que, tras la transmisión de la rama por parte de la entidad A, ambas sociedades se dedican a la misma actividad (arrendamiento inmobiliario), generando con ello una duplicidad de actividades, costes y obligaciones innecesarios con la consiguiente reducción de eficiencia. A fin de evitar esta situación de difícil acceso a la financiación y la duplicidad innecesaria de actividades, se hace conveniente integrar todas estas sociedades en la consultante, mediante una operación de fusión por absorción de las entidades A y B, en virtud de la cual sendas entidades transmitirían todo su patrimonio social en bloque a la consultante, permitiendo con ello la cancelación de los pasivos mantenidos entre las distintas sociedades. Esta operación se llevaría a cabo con la finalidad de: - Racionalizar, unificar y centralizar la actividad de arrendamiento de naves industriales que actualmente realiza la entidad A en la consultante, siendo que ambas tienen la misma actividad y ello genera ineficiencias. - Reducir los costes innecesarios que no reportan beneficio alguno al Grupo y simplificar la gestión y la eficiencia de la actividad de arrendamiento, eliminando la duplicidad de obligaciones contables y registrales de las tres entidades. En este sentido, la eliminación de esta duplicidad evitaría que el Grupo tenga que preparar y auditar cuentas anuales consolidadas. - Reforzar el balance y la situación patrimonial de la consultante, simplificando las relaciones financieras entre las distintas sociedades del Grupo y eliminando los préstamos existentes entre ellas. De esta forma, se mejoraría la imagen financiera de la consultante ante terceros y se aumentaría su capacidad de endeudamiento y solvencia, lo que le permitiría obtener financiación ajena de manera más favorable para el desarrollo de los nuevos proyectos previstos y reducir los costes de financiación. Por último, cabe señalar que ninguna de las entidades implicadas dispone de beneficios fiscales que se puedan aprovechar como consecuencia de la fusión
Cuestión planteada
1. Si la operación de fusión por absorción descrita cumpliría lo previsto en el artículo 76.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siendo susceptible de aplicar el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII del mismo cuerpo legal. 2. Si los motivos económicos indicados en la presente consulta podrían reputarse válidos y, en consecuencia, suficientes a efectos de considerar que el principal objetivo de la operación planteada no es la obtención de una ventaja fiscal, pudiendo aplicarse el régimen de neutralidad fiscal de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

La consultante plantea una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de las entidades A y B por parte de la entidad D (consultante).

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…)

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…)

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, artículo 76.1 de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el mencionado régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Así, en el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

En concreto, para supuestos como el planteado, el artículo 53 del Real Decreto-ley 5/2023 recoge las especialidades previstas para la absorción de sociedades íntegramente participadas, en el que se establece:

“1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

(…)

3.º El aumento de capital de la sociedad absorbente.

(…)”.

Con arreglo a la normativa mercantil previamente transcrita, en un supuesto de fusión impropia como el aquí analizado, en el que las sociedades A y B se encuentran íntegramente participadas por la entidad D (consultante), no resultaría necesario que la entidad absorbente amplíe capital.

En consecuencia, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la consultante, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectosfiscales, por los mismos valoresfiscalesque tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en las entidades transmitentes (sociedades A y B) de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación defusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, D, se mantendrán, a efectosfiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de lafusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por otro lado, dado que la consultante participa en el capital social de las entidades absorbidas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta se informa de que la entidad absorbente (sociedad D) participa en un 100% del capital social de las absorbidas (sociedades A y B), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación de las absorbidas.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que esta operación de reestructuración se realizaría con la finalidad de racionalizar, unificar y centralizar la actividad de arrendamiento de naves industriales que actualmente realiza la entidad A en la consultante, siendo que ambas tienen la misma actividad y ello genera ineficiencias. Con ello, se conseguiría reducir costes innecesarios que no reportan beneficio alguno al Grupo y simplificar la gestión y la eficiencia de la actividad de arrendamiento, eliminando la duplicidad de obligaciones contables y registrales de las tres entidades. Asimismo, se considera que con la fusión se lograría reforzar el balance y la situación patrimonial de la consultante, simplificando las relaciones financieras entre las distintas sociedades del Grupo y eliminando los préstamos existentes entre ellas. De esta forma, se mejoraría la imagen financiera de la consultante ante terceros y se aumentaría su capacidad de endeudamiento y solvencia, lo que le permitiría obtener financiación ajena de manera más favorable para el desarrollo de los nuevos proyectos previstos y reducir los costes de financiación.

Por lo que respecta a la absorción de las entidades A y B y al consiguiente ahorro de costes derivado de la nueva estructura, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación defusiónse dirigiese a la reducción decostesy a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propiaestructuraorganizativa previa a lafusiónponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.