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Consultas DGT

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V2281-25 IS 25/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1-b) y 76-4
Descripción de hechos
La entidad consultante A es una sociedad participada en su práctica totalidad por la entidad B que ostenta un porcentaje de participación del 99,98%, ostentando el resto otras dos personas jurídicas, C y D, con igual porcentaje, es decir, el 0,01% cada una. La entidad A desarrolla varias actividades: - Instalaciones eléctricas. - Producción de energía. Dentro de dicha actividad realiza proyecto de energía solar y energía eólica. Actualmente cuenta con dos proyectos de dos molinos de energía eólica de los que tiene las licencias y los proyectos para su realización, pero no están puestos en marcha. - Enseñanza formación profesional no superior. - Comercio de productos industriales. Para cada una de las actividades desarrollada, la entidad consultante cuenta con sus propios medios materiales y personales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, existiendo dentro de la entidad A una diferenciación organizativa empresarial capaz de funcionar por sus propios medios. La entidad A se está planteando la posibilidad, por motivos económicos, empresariales y de negocio, de llevar a cabo una operación de reestructuración por la que la consultante escinde su patrimonio social en tres. Esta operación de reestructuración se implementaría mediante una escisión parcial por la que la entidad A segregará tres partes de su patrimonio social y las atribuirá a tres sociedades de nueva creación; NewCo1, NewCo2 y Newco3. En concreto la segregación supone el traspaso en bloque de la actividad de instalaciones eléctricas, y cada uno de los proyectos de los molinos de energía eólica y de las correspondientes las licencias a las sociedades de nueva creación, quedando en la sociedad A el resto de actividades que desarrolla. Así pues, la entidad A continuará con la actividad que realiza, pasando la actividad de instalaciones eléctricas, y los activos que actualmente ostenta sobre los dos proyectos de energía eólica a tres nuevas sociedades de nueva creación. La consultante afirma en su escrito de consulta que una vez que se produzca la escisión parcial de las actividades planteadas, los socios recibirán participaciones sociales de las nuevas sociedades beneficiarias de la escisión parcial de la actividad que procede de la entidad A en proporción al porcentaje de participación que tenían en la escindida. Por lo que, la sociedad escindida A reducirá capital social y reservas en la cuantía necesaria. Los motivos y justificación económica, empresarial y de negocio de las operaciones de restructuración planteada por los que se realizaría la operación son los siguientes: Resulta indubitado que en la actualidad existen y se pueden claramente identificar grupos de activos y pasivos/ actividades desarrolladas por la entidad A. En el plano puramente económico, al no estar separadas las distintas actividades, no es posible determinar con claridad la rentabilidad individual de cada una de ellas y sus necesidades de inversión, desarrollo, mejora de infraestructuras, de exploración de nuevos mercados, etc. Lo que podría derivar en problemas estructurales irreversibles por pérdida de rentabilidad que pudiera, a su vez, derivar en la inviabilidad del propio negocio, tal y como está ahora implementado. Con esta reorganización empresarial se trataría, adicionalmente, de salvaguardar la viabilidad futura de todas las secciones o actividades sin riesgo para el resto o para la globalidad. Cada una de las nuevas sociedades ganaría en competitividad en el mercado para crecer y generar más riqueza y empleo. En el plano de financiación, tener diferenciadas las distintas actividades mejora el acceso a la financiación bancaria en mejores condiciones al tener dichos proyectos claramente identificados y diferenciados del resto de actividades. Tomando en consideración lo anterior, la consultante en su escrito afirma que la situación actual de cada una de ellas y la situación proyectada tras la implementación de la escisión parcial es la siguiente: En primer lugar, respecto a la actividad de instalaciones eléctricas. a) Situación actual: actualmente se cuenta con un departamento de técnicos especialistas en instalaciones eléctricas, con su inmovilizado específico y su propio departamento de administración y gestión. b) Situación post-escisión parcial: la nueva sociedad NewCo1 contará con el equipo de profesionales anteriormente mencionado, el inmovilizado material utilizado al efecto. Así como su propio equipo de administración y gestión. En segundo lugar, actividad de proyecto de molino de energía eólica número 1. a) Situación actual: en la actualidad se cuenta con un proyecto elaborado cuyos gastos se han activado como inmovilizado intangible y con unas licencias del ayuntamiento donde se va a realizar la instalación del molino eólico. b) Situación post-escisión parcial: pasará a la nueva sociedad NewCo2 el activo intangible, las licencias obtenidas del ayuntamiento y el personal administrativo para que sea la nueva sociedad creada quién lo desarrolle. Y finalmente, en tercer lugar, actividad de proyecto de molino de energía eólica número 2. a) Situación actual: en la actualidad se cuenta con un proyecto elaborado cuyos gastos se han activado como inmovilizado intangible y con unas licencias del ayuntamiento donde se va a realizar la instalación del molino eólico. b) Situación post-escisión parcial: pasará a la nueva sociedad NewCo3 el activo intangible, las licencias obtenidas del ayuntamiento y el personal administrativo para que sea la nueva sociedad creada quién lo desarrolle. Por último, la operación de reorganización a la que se refiere la presente consulta está basada y justificada en motivos económicos, empresariales y de negocio. Así, en primer lugar, dicha operación se encuentra justificada en el propósito de deslindar los activos y pasivos y medios personales y materiales afectos a cada una de las actividades actualmente desarrolladas por la entidad A con el objetivo de que cada una de las actividades se desarrolle por una única sociedad y se eviten distorsiones en la cuenta de explotación, en la medida en que cada una arrojaría sus propios resultados que quedarían registrados en la sociedad correspondiente. En el mismo sentido, la separación de los activos y pasivos afectos a cada una de las actividades evitaría el conflicto y paralización de estas por eventuales adversidades internas o externas que pudiesen surgir. Pudiendo concentrar los riesgos inherentes a cada una de ellas, de forma que no puedan afectar al desarrollo y ventura de las otras ramas de actividad. En el mismo sentido, la operación planteada permitiría optimizar la gestión de cada una de las actividades en la medida en que todos los activos y recursos afectos a cada una de ellas se concentrarían en un único vehículo jurídico en el que, de forma independiente, se plasmarían los resultados de la actividad. Asimismo, el desarrollo de las diferentes áreas de negocio a través de vehículos jurídicos independientes permitiría, o al menos, facilitaría la diversificación de los clientes, la apertura de nuevos mercados, la celebración de acuerdos comerciales, la posibilidad de entrada de nuevos inversores, mejoraría la financiación externa, etc.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante A plantea una operación de reestructuración consistente en el traspaso en bloque de la actividad de instalaciones eléctricas, y de cada uno de los proyectos de los molinos de energía eólica y de las correspondientes licencias a tres sociedades de nueva creación, NewCo1, NewCo2 y NewCo3, quedando en la sociedad A el resto de actividades que desarrolla (Producción de energía, enseñanza formación profesional no superior y comercio de productos industriales).

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En relación con la operación de reestructuración planteada y el consiguiente traspaso en bloque, por un lado, de la actividad de instalaciones eléctricas, y, por otro lado, de cada uno de los proyectos de los molinos de energía eólica y de las correspondientes licencias, de los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza dos actividades: la actividad de instalaciones eléctricas y la de producción de energía. Para tener la consideración de tres actividades diferenciadas, requeriría que cada una de las actividades contase con una gestión y organización diferenciada respecto de la otra, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos patrimoniales afectos a cada una de ellas, lo que no parece darse en el caso concreto planteado. En consecuencia, de los hechos manifestados en la consulta no cabe identificar la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en los términos del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, sino que parece que se van a escindir varios bloques constituidos por una serie de elementos patrimoniales

El hecho de que en la actualidad actualmente se cuente, por un lado, con un departamento de técnicos especialistas en instalaciones eléctricas, con su inmovilizado específico y, por otro lado, para cada uno de los proyectos de molino de energía eólica, con un proyecto elaborado cuyos gastos se han activado como inmovilizado intangible y con unas licencias del ayuntamiento donde se va a realizar la instalación del respectivo molino eólico, no implica per se la existencia de tres organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas, necesarias para que dichos bloques patrimoniales se consideren integrantes de varias ramas de actividad. Por lo tanto, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicar el régimen de neutralidad fiscal al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.