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Consultas DGT

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V2277-24 IVA 28/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 13; 28
Descripción de hechos
La persona física consultante adquirió en Bélgica un vehículo nuevo con exoneración del Impuesto sobre el Valor Añadido por su condición de miembro diplomático, y se encuentra próxima a cambiar su residencia y establecerla en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Pretende conocer la consecuencia, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, del mencionado retorno con el vehículo al territorio de aplicación del Impuesto.
Contestación completa

1.- El artículo 151.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:

“a) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;”.

Por tanto, los Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos Bélgica, eximen en determinadas condiciones las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.

La adquisición del vehículo en Bélgica por el consultante habrá quedado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio y, según se desprende de los hechos, exenta en virtud de las exenciones previstas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los términos señalados en la normativa comunitaria.

2.- Por otra parte, en relación con el traslado ulterior a España del vehículo por un cambio de residencia de su titular, como consecuencia de un cambio de destino por razones laborales, el artículo 13.2º de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

(…)

“2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.

A estos efectos, se considerarán medios de transporte:

a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.

b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.

c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta Ley.

Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.”.

En estos casos, el artículo 2 del Reglamento 282/2011 de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece en relación con el traslado de un medio de transporte nuevo desde un Estado miembro a otro lo siguiente:

“No darán lugar a adquisiciones intracomunitarias en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE:

a) el traslado de un medio de transporte nuevo por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo con motivo de un cambio de residencia, siempre que, en el momento de dicho traslado, no pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

b) la devolución de un medio de transporte nuevo, por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, al Estado miembro desde el cual se le suministró inicialmente ese medio de transporte al amparo de la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE.”.

La exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido es la que recoge la Ley 37/1992 en el artículo 25, apartado dos para las entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

De conformidad con este precepto no existe adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos en el caso de traslado de un medio de transporte nuevo por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, por razón de un cambio de residencia, si no puede aplicarse en origen la exención del artículo 138.2.a) de la Directiva.

En consecuencia, la entrada en el territorio de aplicación del Impuesto del vehículo automóvil objeto de consulta, siempre que vaya a continuar formando parte del patrimonio personal del consultante, no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procede liquidar cantidad alguna por este concepto.

La misma conclusión procede en el caso de que no se trate de vehículos automóviles nuevos.

3.- En este sentido, en el caso objeto de la presente consulta, el vehículo fue adquirido en Bélgica con la exención anteriormente mencionada, y, posteriormente, va a trasladarse al territorio de aplicación del Impuesto con motivo del traslado del consultante por razones laborales, por lo que debe asimilarse a lo establecido en el referido artículo 2 del Reglamento 282/2011.

Por otra parte, cuando el retorno del vehículo automóvil al territorio de aplicación el Impuesto de un diplomático se produce desde un territorio tercero, la Ley 37/1992 establece un régimen específico en su artículo 28 conforme al cual para que la importación quede exenta deben cumplirse diversos requisitos:

“1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2º. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.

3º. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.

4º. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.

No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

5º. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.

6º. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.

El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.”.

Entre estos requisitos destacan para los vehículos automóviles que hubieran estado en posesión del interesado en su antigua residencia durante un período de doce meses antes de haber abandonado dicha residencia.

El artículo 26, apartado dos de la Ley 37/1992, señala que estarán exentas del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título, lo que supondría que en el caso de existir una adquisición intracomunitaria de un vehículo automóvil se aplicaría la exención del artículo 28 siempre que se cumplieran los requisitos del citado artículo.

4.- No obstante lo anterior, en el caso objeto de consulta no hay importación alguna, puesto que el vehículo automóvil vuelve a España desde otro Estado miembro, no desde un territorio tercero en el que nunca estuvo.

Por otra parte, tampoco existe adquisición intracomunitaria de bienes puesto que el consultante no adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, y cuando trae a España, desde el otro Estado miembro, el vehículo automóvil nuevo no obtiene el poder de disposición de un bien que es expedido al territorio de aplicación del Impuesto dado que el vehículo automóvil se adquirió en un Estado miembro (Bélgica) y entra en el territorio de aplicación del Impuesto sin que exista transmisión del poder de disposición.

En consecuencia, la entrada en el territorio de aplicación del Impuesto del vehículo automóvil objeto de consulta, el cual va a continuar en el patrimonio del consultante, no constituye operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procede liquidar cantidad alguna por este concepto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.