Con carácter previo debe indicarse que para la presente contestación se parte de la premisa de que, tal y como señala la consultante, los títulos a los que se refiere en su escrito tienen la naturaleza de acciones y que sus empleados, residentes fiscales en España, son los titulares de las mismas (acciones de la sociedad A) y que las operaciones de aportación y posterior venta a las que se refieren los siguientes párrafos se realizan a valor de mercado.
La aportación por parte de los empleados de sus acciones en la sociedad A a la nueva sociedad C, supondrá para estos una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Del mismo modo, en el caso de la operación de venta de las acciones por parte de los empleados en el capital social de la sociedad C a la sociedad B, la calificación que corresponde a la renta, que en su caso, estos obtengan será la de ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33 de la LIRPF.
Una vez determinada la calificación de la renta, en lo que respecta a la obligación de practicar retención, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, la ganancia patrimonial, en su caso obtenida, no constituye renta sujeta a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.