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Consultas DGT

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V2251-24 IRPF 21/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.
Descripción de hechos
La consultante es una entidad española perteneciente a un grupo cuya entidad cabecera (en adelante, sociedad A) se encuentra en radicada en Inglaterra y Gales. Según se manifiesta en el escrito de consulta, algunos de los empleados de la consultante, residentes fiscales en España, son accionistas de la sociedad A, constituyendo junto con otros accionistas el denominado "bloque M". Señala la consultante, que el grupo está llevando a cabo un conjunto de operaciones de reestructuración cuya finalidad es la escisión de parte del negocio que el grupo tiene en Estados Unidos, y la posterior venta de las acciones de las que son titulares los accionistas del "Bloque M" en la sociedad A a la sociedad con participación mayoritaria en el capital social de dicha entidad (en adelante, sociedad B). En este sentido, según el escrito de consulta, en el marco de dicho proceso de reestructuración, el 8 de abril de 2024 se constituyó una sociedad en Inglaterra y Gales (en adelante, sociedad C) a la que todos los accionistas de la sociedad A aportaron todas las acciones que tenían en esta entidad. Finalmente, se manifiesta que, una vez realizadas las operaciones de escisión, se llevará a cabo la última fase del proceso de reestructuración, que será la venta por parte del Bloque M a la sociedad B de sus acciones en el capital social de la nueva sociedad C.
Cuestión planteada
Si existe obligación de practicar retención por parte de la consultante sobre la renta que en su caso, puedan percibir los empleados de la consultante, como consecuencia de las siguientes operaciones: - Aportación de todas las acciones de la sociedad A (incluidas las que poseen los empleados de la consultante) a la nueva sociedad C. - Transmisión de las acciones que los empleados tienen en la sociedad C a la sociedad B.
Contestación completa

Con carácter previo debe indicarse que para la presente contestación se parte de la premisa de que, tal y como señala la consultante, los títulos a los que se refiere en su escrito tienen la naturaleza de acciones y que sus empleados, residentes fiscales en España, son los titulares de las mismas (acciones de la sociedad A) y que las operaciones de aportación y posterior venta a las que se refieren los siguientes párrafos se realizan a valor de mercado.

La aportación por parte de los empleados de sus acciones en la sociedad A a la nueva sociedad C, supondrá para estos una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Del mismo modo, en el caso de la operación de venta de las acciones por parte de los empleados en el capital social de la sociedad C a la sociedad B, la calificación que corresponde a la renta, que en su caso, estos obtengan será la de ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33 de la LIRPF.

Una vez determinada la calificación de la renta, en lo que respecta a la obligación de practicar retención, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, la ganancia patrimonial, en su caso obtenida, no constituye renta sujeta a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.