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V2239-24 Fisc. Internacional 16/10/2024
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Normativa: CDI España-Canadá arts. 18 y 23.
Descripción de hechos
La consultante, residente fiscal en España, va a recibir dinero de un plan de pensiones en Canadá. La administración canadiense le informa que retendrá un 25% sobre la cantidad que retire del plan de pensiones.
Cuestión planteada
Tratamiento de la renta percibida a los efectos del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Canadá.
Contestación completa

La presente contestación se formula partiendo de que se trata de una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo correspondiente.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La consultante en su escrito de consulta manifiesta que va a recibir una cantidad de dinero procedente de un plan de pensiones en Canadá, sin que se indique la naturaleza del plan o de los pagos recibidos.

Dado que se trata de un residente fiscal en España que percibe rentas de Canadá, podrá resultar de aplicación el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 (BOE de 6 de febrero de 1981) y Protocolo que modifica el Convenio hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014 (BOE de 8 de octubre de 2015), en adelante, el Convenio.

Este Convenio ha sido modificado por el ConvenioMultilateralpara aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.

Debido a los escasos datos aportados en el escrito de consulta no es posible concretar el precepto del Convenio que podría resultar de aplicación a la renta percibida por la consultante. Si bien, en principio, y sin perjuicio de la efectiva naturaleza de la renta percibida, podría ser de aplicación el artículo 18 del Convenio. Dicho artículo dispone, a los efectos que interesan, lo siguiente:

“1. Las pensiones y las anualidades procedentes de un estado contratante y pagadas a un residente del otro estado contratante, pueden someterse a imposición en este último estado.

2. Las pensiones procedentes de un estado contratante y pagadas a un residente del otro estado contratante pueden someterse a imposición en el estado de donde provienen y según la legislación de este estado. En todo caso, para los pagos periódicos de una pensión, el impuesto así establecido no puede exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:

A) 15 por 100 del importe bruto del pago, o

B) el porcentaje calculado en función del importe del impuesto que el beneficiario debiera pagar al año, si hubiera sido residente del estado contratante de donde proviene el pago, tomando en cuenta el total de las pensiones percibidas en tal periodo.

3. Las anualidades procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado del cual provienen y según la legislación de este Estado, pero el impuesto así establecido no puede exceder del 15 por 100 del rendimiento que está sujeto a gravamen en este Estado. En todo caso, esta limitación no se aplica a los pagos a tanto alzado originados por el abandono, la anulación, la redención, la venta u otra forma de enajenación de la renta, o a los pagos de cualquier naturaleza en virtud de un contrato de renta fija.

(…)”

Por tanto, desconociendo la naturaleza concreta de la renta percibida, de acuerdo con lo anterior:

• Si las cantidades procedentes de Canadá percibidas por la consultante tienen la consideración de pensiones, España podrá gravar la mencionada renta. Canadá, como estado de la fuente también podrá someter a tributación dicha renta, si bien con límite en caso de tratarse de pagos periódicos. En ese supuesto, el impuesto exigido en Canadá no podrá exceder del menor entre el 15% del importe bruto del pago, o del porcentaje calculado en función del importe del impuesto que la consultante debiera pagar al año, si hubiera sido residente en Canadá, tomando en cuenta el total de las pensiones percibidas en tal periodo.

• Por el contrario, si las cantidades procedentes de Canadá percibidas por la consultante tienen la consideración de anualidades, España podrá gravar la mencionada renta. Canadá, como estado de la fuente, también podrá gravar la renta, si bien con el límite del 15% del rendimiento que está sujeto a gravamen en Canadá. No obstante, esta limitación no se aplicará, pudiendo Canadá gravar sin límite, cuando se traten de pagos a tanto alzado originados por el abandono, la anulación, la redención, la venta u otra forma de enajenación de la renta, o a los pagos de cualquier naturaleza en virtud de un contrato de renta fija.

En cualquier caso, el concreto tratamiento de la renta percibida dependerá de su naturaleza.

En cuanto a la eliminación de la doble imposición, conforme al artículo 23 del Convenio, será España, como Estado de residencia de la consultante, el que deberá proceder a eliminarla, siempre que la tributación sea conforme al Convenio:

“En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, España permitirá:

i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;

ii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Canadá. Las disposiciones de este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la renta pagados en Canadá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XIII.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente”

En todo caso la cuantía del impuesto canadiense que podrá ser deducido de la cuota del Impuesto sobre la renta español no excederá, en ningún caso, del importe que, derivado de la correcta aplicación del Convenio, correspondería gravar a Canadá.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.