La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, configura en su artículo 84 el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
La finalidad del impuesto añade, es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.
Según se establece en el artículo 88 de la Ley, constituye el hecho imponible del impuesto:
“a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto.
b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.
c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.”.
Por otra parte, cabe señalar que el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (BOE del 13 de junio) tiene por objeto el establecimiento de medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos que, sobre el medio ambiente, puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros. A tal fin, establece en sus artículos 3 a 7 la necesidad de que se haya obtenido la oportuna autorización del plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en el que se deberán adoptar una serie de medidas para la rehabilitación del espacio natural afectado por la investigación y explotación de recursos minerales. Así, al regular en su artículo 13.1 lo relativo al remodelado del terreno, establece en la letra c) la posibilidad de que la entidad explotadora rellene con residuos mineros ajenos el hueco de explotación, ya sea en superficie o por laboreo de interior. En estos casos, la entidad explotadora registrará y certificará el origen y naturaleza de estos residuos, asegurando su compatibilidad medioambiental con el hueco en el que se van a depositar, y anotándose en el Libro de Registro correspondiente.
Por tanto, si el lugar en el que la consultante deposita los materiales no está autorizado como vertedero, la restauración del hueco de la explotación minera no tendrá encaje en ninguno de los presupuestos de hecho fijados en el artículo 88 para configurar el impuesto, y no se producirá el hecho imponible del mismo.
Adicionalmente, la letra d) del antes citado artículo 13.1 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, recoge la posibilidad de que el hueco de explotación se rellene con residuos de procedencia no minera, en cuyo caso establece que será de aplicación la normativa correspondiente a la eliminación mediante depósito en vertedero.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (BOE de 13 de febrero), que tiene carácter de norma básica sobre protección del medio ambiente, la utilización de residuos inertes procedentes de actividades de construcción o demolición en la restauración de un espacio ambientalmente degradado (no en un vertedero), en obras de acondicionamiento o relleno, podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos en vertedero cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el órgano competente en materia medioambiental de la comunidad autónoma así lo haya declarado antes del inicio de las operaciones de gestión de los residuos.
b) Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquellos materiales obtenidos en una operación de valorización de residuos de construcción y demolición que no posean la calificación jurídica de residuo y cumplan los requisitos técnicos y legales para el uso al que se destinen.
c) Que el resultado de la operación sea la sustitución de recursos naturales que, en caso contrario, deberían haberse utilizado para cumplir el fin buscado con la obra de restauración, acondicionamiento o relleno.
Por tanto, si efectivamente se trata de residuos inertes procedentes de actividades de construcción o demolición, se cumplen los requisitos señalados, y la operación objeto de consulta está debidamente autorizada, la restauración del hueco de la explotación minera que esté calificada como restauración de un espacio ambientalmente degradado tendrá la consideración de operación de valorización y, al no ser una entrega en vertedero para eliminación, no será ni aplicable el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, ni exigible la obligación de inscripción en el Registro territorial que se establece a efectos del mismo.
De no cumplirse los requisitos anteriores, y la operación descrita por la consultante esté autorizada como de eliminación, la entrega de residuos en vertederos sí daría lugar a la realización del hecho imponible previsto en la letra a) del artículo 88 de la Ley: entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados.
En este último caso la consultante quiere saber si resultaría de aplicación el supuesto de exención regulado en el artículo 89, letra e), que establece lo siguiente:
“e) La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.”.
Son dos por tanto las condiciones que deben cumplirse para que sea aplicable la exención:
- Que se trate de residuos inertes; y
- Que sean adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.
La definición de residuos inertes se recoge en la letra h) del apartado primero del artículo 87 de la Ley, que remite al artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE del 9 de julio), el cual establece que se entenderá por tales “aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles, ni combustibles, ni biodegradables; ni reaccionan con los materiales con los que entran en contacto ni física, ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. Los residuos inertes deben presentar un contenido de contaminantes insignificante y, del mismo modo, el potencial de lixiviación de estos contaminantes así como el carácter ecotóxico de los lixiviados debe ser igualmente insignificante. Los residuos inertes y sus lixiviados no deben suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas”.
Por tanto, en la medida en que pueda acreditarse que los residuos en cuestión tienen la consideración de residuos inertes, y el depósito de los residuos tenga como objeto la restauración de un vertedero cuya autorización se haya producido conforme a la aprobación previa de un plan de restauración de una explotación minera, dicho depósito estaría exento del impuesto.
Los requisitos exigidos para aplicar la exención se podrán acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, pudiendo señalarse, a modo de ejemplo, la pertinente caracterización básica de los residuos que, de acuerdo con lo señalado en el Anexo II del RD 646/2020, de 7 de julio, resulta precisa para la admisión de residuos en vertedero, más la correspondiente autorización del plan de restauración emitida por el órgano competente.
Y, por lo que respecta a las obligaciones formales, el artículo 95 de la Ley 7/2022 establece, en su apartado 2, que:
“2. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, de contribuyentes estarán obligados a presentar trimestralmente por vía telemática una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas en cada trimestre natural, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria, durante los treinta primeros días naturales del mes posterior a cada trimestre natural.”.
Además, en su apartado 4 establece lo siguiente:
“4. En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezca, los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 2 de este artículo estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
El Censo de obligados tributarios sometidos a este impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial, se regularán mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3. Primero. e) de la disposición transitoria octava.
Los obligados tributarios que, de acuerdo con este apartado, deban inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, deberán solicitar su inscripción durante los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.”.
Por su parte, la Orden HFP/1337/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 593 "Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Autoliquidación", se establece la forma y procedimiento para su presentación, se regula la inscripción en el Registro territorial de los obligados tributarios por el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción (BOE del 30 de diciembre), regula, en su artículo 2, los obligados y plazos para la presentación del modelo 593 y, en su artículo 4, la inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y coincineración de residuos, sin establecer exclusión alguna.
Por tanto, en este caso en el que resulta aplicable el impuesto, aun realizándose exclusivamente operaciones exentas subsistirá la obligación de presentar las correspondientes autoliquidaciones y de solicitar la inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y coincineración de residuos.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.