⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V2235-25 IRPF 24/11/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 art. 25-3, 49
Descripción de hechos
La consultante es tomadora y asegurada de un seguro de vida. Según el escrito de consulta, la contratación del seguro estuvo vinculada a la novación de un préstamo hipotecario. Como consecuencia de la declaración de incapacidad absoluta y permanente de la consultante, la entidad aseguradora satisfizo en abril de 2024 la prestación correspondiente a la consultante.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación percibida en el IRPF. En particular, posible aplicación de la disposición adicional cuadragésima de la Ley del IRPF.
Contestación completa

En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la documentación aportada por la consultante, ésta es tomadora y asegurada de un seguro de vida contratado en 2023, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2025 y que cubre las contingencias de fallecimiento, incapacidad absoluta y permanente y determinadas enfermedades. Respecto de la contingencia de incapacidad, figura en la póliza como beneficiaria la propia consultante.

Por otra parte, según consta en la escritura de novación del préstamo hipotecario, entre los elementos bonificadores del tipo de interés se incluye la contratación de un seguro de vida, exigiéndose que la consultante, deudora del préstamo, se mantenga como asegurada.

Según el escrito de consulta, como consecuencia de la incapacidad absoluta y permanente de la consultante, ésta recibe la prestación correspondiente del seguro, sobre la cual la entidad aseguradora practica retención.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone lo siguiente en la disposición adicional cuadragésima, relativa a los rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario:

“Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.”

Dado que en la póliza del seguro aparece como beneficiaria de la prestación de incapacidad absoluta y permanente la consultante y ésta manifiesta haber percibido la prestación sin acreditar que la entidad bancaria prestamista haya sido la beneficiaria de la prestación del seguro, no resultaría de aplicación lo dispuesto en la disposición transcrita.

En cuanto al tratamiento fiscal de la prestación, artículo 25.3. a) de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…)”

Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Estos rendimientos están sujetos a retención a cuenta del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.