1º) Los beneficios fiscales establecidos en la normativa del IRPF para las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, no se extienden a las rentas generadas por los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, que tributarán de acuerdo con las reglas establecidas en la normativa del Impuesto para cada tipo de rendimientos.
2º) La adscripción de bienes o derechos de propiedad de su cónyuge a su patrimonio protegido, no dará lugar a la aplicación de los beneficios fiscales que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para las aportaciones al patrimonio protegido, disponiendo el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 54 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que “En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido”, ni generará en el titular del patrimonio ninguna renta, ya que, al ser éste titular de los bienes adscritos a dicho patrimonio protegido, la adscripción de éstos a su patrimonio protegido únicamente implicará la existencia de un desplazamiento del bien entre las distintas masas patrimoniales de la propia persona con discapacidad, lo que a efectos del Impuesto no constituye una ganancia o pérdida patrimonial, ya que estas sólo se producen cuando se altera la composición del patrimonio total o conjunto del contribuyente, formado por la totalidad de las masas patrimoniales de su titularidad (artículo 33 de la LIRPF), lo que no ocurriría en este caso.
3º) El artículo 54.5 de la LIRPF establece la regularización de los beneficios fiscales aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de los discapacitados por “La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes…”.
Teniendo en cuenta lo establecido en dicho precepto, como regla general, el plazo de tiempo que tiene que transcurrir para poder realizar disposiciones del patrimonio protegido que no suponga la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el IRPF, es de cuatro años además del período impositivo en que se realice la aportación.
Una vez transcurrido dicho plazo, los actos de disposición que se realicen no tendrán ninguna consecuencia fiscal respecto a los beneficios fiscales aplicados en relación con dichas aportaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.