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V2221-25 IRPF 19/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que es propietaria de una embarcación de recreo, que tiene cedida mediante arrendamiento anual a otra entidad mercantil que es la encargada de su explotación material. La entidad consultante es la responsable de la limpieza de la embarcación y de las tareas de mantenimiento y revisión de la embarcación para su funcionamiento diario adecuado. Asimismo manifiesta que durante una parte del año, la embarcación ha sido utilizada con fines particulares por parte del socio único y administrador de la consultante sin haber satisfecho ninguna contraprestación por ello. La consultante va a transmitir dicha embarcación a una entidad establecida en otro Estado miembro.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de la embarcación, así como de los gastos de suministros o reparaciones relacionados con la embarcación. Tributación en el IRPF de la utilización por la embarcación por el socio y valoración de dicha utilización.
Contestación completa

Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que se hace abstracción del tratamiento que correspondería en otros tributos a los hechos manifestados en la consulta, cuya contestación debe quedar limitada a los Impuestos consultados: Impuesto sobre el valor añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

Asimismo, debe indicarse que en la contestación a la presente consulta no se entra en la valoración de la posible consideración como sociedad interpuesta de la sociedad consultante, al estar participada en su totalidad por la persona física que utiliza temporalmente el yate, y no se entra en la valoración de su actividad económica o ausencia de ella, al no aportarse datos relativos a la existencia o no de otros bienes que integren el patrimonio de la sociedad y la existencia o no de otras posibles actividades que constituyan su objeto. En todo caso, dicha valoración, al basarse en circunstancias de hecho, correspondería a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

Distinguiendo ambos Impuestos. Se manifiesta:

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- La consultante es una entidad mercantil que es propietaria de una embarcación de recreo y que la tiene cedida mediante arrendamiento anual a otra entidad mercantil que es la encargada de su explotación material. La entidad consultante es la responsable de la limpieza de la embarcación y de las tareas de mantenimiento y revisión de la embarcación para su funcionamiento diario adecuado.

No obstante, la embarcación se reserva para el uso particular por parte del socio único de la consultante sin satisfacer ninguna contraprestación por ello durante una parte del año.

La consultante va a transmitir dicha embarcación a una entidad establecida en otro Estado miembro y se cuestiona acerca de la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de la misma, así como de los gastos de suministros o reparaciones relacionados con la embarcación.

Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).".

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tercero.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En particular, de acuerdo con los números 2º y 3º del apartado dos del citado artículo 11, se consideran prestaciones de servicios "los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra" y "las cesiones del uso o disfrute de bienes".

En consecuencia con lo anterior, el arrendamiento de la embarcación realizado por la entidad consultante se encontrará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuarto.- Por otra parte, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo se regula en el Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 93 de la mencionada Ley establece que:

"Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

(…)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

(…)".

Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

(...).".

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

(…)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(…).

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(…)

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.".

A estos efectos, debe señalarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 37/1992, tendrán la consideración de bienes de inversión:

"Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

(…).".

En consecuencia con lo expuesto, la embarcación objeto de consulta tendrá la consideración de bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, según manifiesta la entidad consultante, el uso de la embarcación se reservará durante un periodo anual para el socio único de la entidad con fines privativos y de manera gratuita, entendiéndose interrumpido durante ese periodo su cesión en arrendamiento de la embarcación a la entidad arrendataria.

En este sentido, parece deducirse que la embarcación va a utilizarse previsiblemente para la actividad empresarial y para satisfacer necesidades privadas, de forma que no estará íntegramente afecta a la actividad empresarial de arrendamiento. En estas circunstancias, la consultante solo podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de la embarcación atendiendo al grado de afectación a su actividad empresarial, sin perjuicio de que, en su caso, deben regularizarse las cuotas deducidas si cambiase dicha afectación, en los términos previstos en el artículo 95.Tres de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente.

En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por la entidad consultante, se trata de una cuestión de hecho, respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será la propia interesada quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal afectación, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

Para tal prueba, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que, a estos efectos, será válido cualquier medio admitido en derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de la embarcación objeto de consulta deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que la entidad consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega de la embarcación.

Quinto.- En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos de suministros o reparaciones directamente relacionados con la embarcación, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

Sexto.- Por otra parte, en relación con la transmisión de la embarcación, debe recordarse la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de este Centro directivo en relación con la adquisición por un empresario de un vehículo con un uso mixto y las consecuencias de su posterior transmisión.

El Tribunal en su sentencia de 4 de octubre de 1995, asunto C-291/92, Dieter Armbrecht, concluyó lo siguiente:

"24 Procede, pues, responder a la primera cuestión que cuando un sujeto pasivo vende un bien del que había optado por reservar una parte para su uso privado, no actúa, por lo que se refiere a la venta de dicha parte, como sujeto pasivo en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.".

Dicho criterio fue reiterado en la sentencia de 8 de marzo de 2001, asunto C-418/98, Lazlo Bakcsi, relativo a la adquisición de vehículo por un empresario particular que lo utilizaría parcialmente para su actividad, y en donde el Tribunal concluyó de forma similar señalando lo siguiente:

"47 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, cuando un sujeto pasivo ha optado por integrar enteramente en su patrimonio profesional un bien de inversión que utiliza al mismo tiempo con fines profesionales y con fines privados, la venta de dicho bien está íntegramente sujeta al IVA conforme a los artículos 2, punto 1, y 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva. Cuando el sujeto pasivo sólo ha integrado en su patrimonio profesional la parte del bien utilizada para fines profesionales, únicamente está sujeta al IVA la venta de esta parte. El hecho de que el bien haya sido comprado de ocasión a alguien que no sea sujeto pasivo y, por consiguiente, que el sujeto pasivo no esté autorizado para deducir el IVA residual que lo grava carece de pertinencia a este respecto. Sin embargo, si el sujeto pasivo detrae el bien de su empresa, debe considerarse que dicho bien no generó derecho a deducir el IVA, con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva y debe excluirse, por ende, la sujeción al impuesto de dicha detracción, en virtud de esta disposición. Si, posteriormente, el sujeto pasivo vende el bien, efectúa esta operación con carácter privado y, por tanto, ésta se halla excluida del sistema del IVA.".

Por otra parte, este Centro directivo, en la contestación vinculante de 25 de mayo de 2010, consulta V1125-10, señaló lo siguiente:

"A partir de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.".

De acuerdo con dicha doctrina nacional y europea, la adquisición de un vehículo por un empresario que no se afecta en su totalidad a la actividad empresarial supone que una parte de dicho vehículo se afecta a la actividad empresarial mientras que la otra parte queda en el patrimonio particular o privado del empresario.

Así, la posterior transmisión o, en el caso de la consulta, cesión a su socio único de la parte del vehículo no afecta al patrimonio empresarial constituirá una operación no sujeta al Impuesto tal y como ya ha señalado este Centro directivo en la contestación anteriormente citada y, de manera más reciente, en la contestación vinculante de 10 de junio de 2024, número V1374-24.

Séptimo.- Por otra parte, en relación con la transmisión de la embarcación, debe señalarse que el artículo 110 de la Ley 37/1992 establece la necesidad de una regularización del bien de inversión (embarcación) cuando se transmita durante el período de regularización y establece lo siguiente:

"Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

(…)

Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.

(…)".

Por lo tanto, si se transmite la embarcación en una operación que genere el derecho a la deducción, se considerará que la misma se empleó exclusivamente en operaciones que dan derecho a deducir, durante el año de transmisión y los posteriores que resten del periodo de regularización.

Octavo.- En relación con la referida transmisión de la embarcación a una entidad mercantil establecida en otro Estado miembro, el artículo 68 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"(…)

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto

(…).".

Por lo tanto, al iniciarse el transporte en territorio de aplicación del impuesto, la entrega de la embarcación objeto de consulta se entendería realizada en dicho territorio y estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado Uno, de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.".

El artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente en relación con la exención prevista en el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992:

"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.".

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

De acuerdo con lo manifestado en la consulta, el derecho de uso de la embarcación no correspondería a la consultante sino a otra entidad mercantil a la que le habría cedido, en principio, la embarcación en arrendamiento durante todo el año, si bien la embarcación se reserva para el uso particular por parte del socio único de la consultante sin satisfacer ninguna contraprestación por ello durante una parte del año, lo que supondría de hecho la reducción del periodo de cesión en arrendamiento del yate previsto inicialmente, en el periodo en que la entidad consultante pueda disponer de éste para su utilización por su socio y administrador.

De acuerdo con lo anterior, la disponibilidad del uso de la embarcación a favor del socio único y administrador de la sociedad consultante sería una prestación a favor de dicho socio realizada por la entidad consultante.

Teniendo en cuenta su carácter de socio y no teniendo la referida prestación la naturaleza de contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios del socio a la sociedad, el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores- de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o participe, que deberá ser valorada a valor de mercado, de acuerdo con la regla de valoración general establecida en el artículo 43 de la Ley del Impuesto para las rentas en especie para las que no se establezca en la normativa del Impuesto una regla especial.

Al constituir la disponibilidad y el alquiler del yate cuestiones de hecho, este Centro Directivo no puede entrar a valorar tales circunstancias, correspondiendo su determinación a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, en función de las pruebas obtenidas y, en su caso, de la valoración de las aportadas por los contribuyentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.