El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial que vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la LIRPF.
Según el artículo 35.1 de la LIRPF, “el valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”.
En el presente caso, la entrega de acciones al consultante en concepto de dividendo tendrá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración para el mismo de rendimiento del capital mobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.
En caso de que dichos dividendos se satisfagan en especie, como sucede en el caso planteado al consistir en la entrega de acciones de una sociedad diferente, deberán valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la LIRPF. El cálculo del rendimiento íntegro correspondiente al dividendo en especie se realizará, según lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, sumando a dicho valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al socio.
En consecuencia, el valor de adquisición para el consultante de las acciones que inicialmente tenía, no se vería alterado por la operación. Dicho valor, de acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF, será el importe real por el que las hubiera adquirido más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el mismo. Respecto al valor de adquisición de las acciones recibidas como dividendo en especie, este estará constituido por el valor de mercado de dichas acciones en el momento de su entrega al consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.