En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
En el presente caso, según la documentación aportada, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 9 de julio de 2024, por la que estimó la demanda interpuesta por la consultante contra la empresa y en la que declaró “la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 11/11/2023”, condenando a la empresa a que optara entre la readmisión de la trabajadora, o el abono a la misma de una indemnización, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11/11/2023) hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento. El 7 de enero de 2025 se dictó auto en cuya parte dispositiva se declaró extinguida “desde el día de hoy”, la relación laboral que unía a la empresa con la consultante y se condenaba a la empresa al abono de una indemnización sustitutoria de la readmisión más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (11/11/2023) hasta la resolución (07/01/2025). La consultante presentó solicitud de ejecución de dicha resolución, alegando que no le había sido satisfecha cantidad alguna, y el Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 21 de febrero de 2025, acordando la ejecución definitiva del auto de fecha 7 de enero de 2025 y por las cuantías que establece (al tener en cuenta que la consultante percibió prestación por IT y prestación por desempleo).
Conforme a lo señalado, a partir del momento en que la consultante percibió el pago del Fondo de Garantía Salarial de la cantidad en concepto de salarios adeudados por la empresa, correspondientes a nóminas de 2023, la misma procederá imputarla al correspondiente período de su exigibilidad (2023, al tratarse de salarios de dicho año), mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria de dicho ejercicio en el plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Y, respecto a la cantidad, percibida del FOGASA, en concepto de salarios de tramitación, procederá imputarla al período impositivo 2025 (año en que los salarios de tramitación fueron definitivamente establecidos por el auto del Juzgado de lo Social, el cual devino firme en 2025).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.