Conforme establece el artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF- “El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.”.
Es decir, que es un impuesto que grava la renta de las personas físicas a título individual.
Por ello, mientras que la normativa del Impuesto no indique lo contrario, los límites establecidos para la aplicación del método de estimación objetiva o para el de estimación directa simplificada deberán aplicarse de forma separada por cada titular de una actividad económica.
Esta regla general tiene su excepción si los rendimientos de la actividad económica desarrollada se determinasen por el método de estimación objetiva.
En este caso, el cómputo de límites sería conjuntos cuando concurran las circunstancias que se establecen en el artículo 31.1.b), último párrafo, de la LIRPF, que dispone:
“No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”.
Aplicadas estas reglas al caso planteado, en principio, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola por el método de estimación objetiva en 2025, pues como inicia una actividad a título individual en 2024 no tiene referencias de ingresos y compras del año anterior, que son las magnitudes que se tienen en cuenta para la delimitación del método de estimación objetiva para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podría verse afectado por la aplicación del precepto antes citado (cómputo conjunto), que, dada la escasa información aportada en el escrito de consulta, no puede analizarse por este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.