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V2181-24 IVA 11/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-26º, 22-Nueve. Real Decreto 3485/2000, artículo 3
Descripción de hechos
La persona física consultante (con domicilio en el territorio de aplicación del Impuesto) está dado de alta como profesional dedicado al diseño, creación gráfica y maquetación de publicaciones. La consultante ha prestado sus servicios al establecimiento en Madrid de un organismo internacional.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la citada Ley preceptúa lo siguiente:

“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

El apartado dos, número 4º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone, además, lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.

De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de septiembre de 2016, con número de referencia V3742-16, referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de ilustración efectuadas por dibujantes e ilustradores personas físicas, aunque dichos servicios no tengan por objeto un libro, periódico o revista, cualquiera que sea el soporte en el que dichas prestaciones de servicios se materialice, pues dichos profesionales, al igual que los dibujantes, tienen la consideración de artistas plásticos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme establece el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Otras operaciones, distintas de las indicadas, efectuadas por los citados profesionales estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como, por ejemplo: el diseño, la maquetación y análogas, en la medida en que dichas prestaciones de servicios van más allá de la mera actividad de creación de una ilustración o dibujo, propia de aquellos.

De la breve descripción de hechos realizadas no puede determinarse en qué consiste la actividad de “diseño y creación gráfica” pero, en la medida en que el consultante, persona física, que desarrolla su actividad como diseñador gráfico, realice la cesión a sus clientes de los derechos de autor de una obra artística original en los términos señalados, dicha cesión estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este es el criterio seguido por este Centro directivo en un supuesto similar al planteado en la contestación vinculante de 8 de marzo de 2023, número V0559-23.

La citada exención no se extendería, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso de no producirse la cesión de los derechos de autor por parte del consultante de la obra artística original a sus clientes, no sería de aplicación la exención analizada, debiendo tributar los servicios consultados al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. Del mismo modo, otros servicios de revisión técnica y ortotipográfica y de maquetación de textos, por ejemplo, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante, lo anterior, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley del impuesto señala que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

“Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.

(…).”.

El Acuerdo de sede entre España y la Secretaria General Iberoamericana (SEGIB) firmado en Madrid el 25 de febrero del año 2000 señala lo siguiente:

“Artículo 8. Régimen aduanero y fiscal.

1. La SEGIB gozará en el territorio español de todos los privilegios aduaneros y fiscales de que puedan ser beneficiarias las Organizaciones internacionales con sede en España con arreglo a la normativa española. El régimen aduanero y fiscal aplicable a la SEGIB no será menos favorable que el que resulte de aplicación a las Misiones diplomáticas acreditadas en España.

2. Sin perjuicio de otros privilegios que pudieran derivarse de lo dispuesto en el párrafo anterior, la SEGIB gozará, con arreglo a la normativa española, de los siguientes:

a) exención de todos los impuestos y gravámenes estatales, autonómicos y locales que pudieran recaer sobre sus bienes y haberes o sobre los ingresos que percibe, excepto los que constituyan contraprestación por servicios o actividades prestados o realizados de forma particular;

b) franquicia en la importación de todos los bienes necesarios para su uso oficial;

c) exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de: entregas de bienes importados en franquicia, entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que constituyan los locales de la SEGIB o la residencia de su Secretario General, así como ejecución de obras en dichos locales; entregas de material de oficina, a las que se equipararán las entregas de las publicaciones de la SEGIB o destinadas a ellas; y suministro de agua, gas, electricidad o combustibles, así como prestación de servicios de comunicación telefónica o radiotelegráfica, efectuados para los locales de la SEGIB o la residencia del Secretario General;

d) exención de los Impuestos Especiales en la adquisición de un volumen razonable de bienes sometidos a estos impuestos;

e) franquicia y exención de toda clase de derechos e impuestos en la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de los vehículos que sean necesarios para el uso de la SEGIB o de su Secretario General, en las mismas condiciones que las Organizaciones internacionales con sede en España y las Misiones diplomáticas acreditadas en España;

f) exención de todo impuesto, derecho de aduana o gravamen que pudiera recaer sobre las publicaciones de la SEGIB o destinadas a ella.

3. La aplicación de los privilegios aduaneros y fiscales referidos en los apartados anteriores podrán ser objeto de acuerdos complementarios entre las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas.”.

El Acuerdo de sede entre España y la Secretaria General Iberoamericana no contempla, por tanto, la aplicación de la exención a los servicios objeto de consulta.

4.- Por último, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático consular y de organismos internacionales (BOE de 30 de diciembre), desarrolla las previsiones del artículo 22, apartados ocho y nueve de la Ley del Impuesto y recoge, en su artículo 3, las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias, señalando lo siguiente:

“Artículo 3. Exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

(…)

Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiotelegrafía, de vigilancia y seguridad, efectuadas para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

Las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso oficial de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares:

- La prestación de servicios de consultoría.

- Los servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.

- Los servicios de limpieza.

2. Las exenciones del apartado 1 anterior quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los organismos internacionales con sede u oficina en España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, salvo que los Acuerdos de sede establezcan otros límites o condiciones, que serán los aplicables.

A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 300 euros.

(...).”.

En consecuencia, los servicios prestados por el consultante a favor de un organismo internacional establecido en España que puedan encuadrarse en el concepto de servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.