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V2171-24 IRPF 09/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 35
Descripción de hechos
Refiere la consultante: "he adquirido por herencia un bien inmueble en el año 2023 y acabo de realizar su venta. Dicho inmueble tenía un embargo por un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en virtud de un mandamiento expedido por un Juzgado de Primera Instancia".
Cuestión planteada
Si la cantidad que ha tenido que abonar por el levantamiento del embargo tiene la consideración de gasto inherente a la transmisión, a efectos de determinar el importe de la ganancia patrimonial resultante de la venta.
Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo en su apartado 1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.,

Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

En relación con la normativa anteriormente transcrita, plantea la consultante si resultan deducibles del valor de transmisión del inmueble, vendido en 2024 y que había sido adquirido por herencia en 2023, los gastos de levantamiento del embargo que afectaba al inmueble.

Entendiendo que el embargo se correspondía con deudas de la causante, su incidencia tributaría no se produce como concepto de gasto inherente a la transmisión del inmueble que ha efectuado la consultante, no se trata de un gasto que vaya unido a esa transmisión, pues el gasto producido por el levantamiento del embargo se corresponde con deudas de la causante, por lo que tal incidencia se habrá producido, en su caso, en el Impuesto sobre Sucesiones. En este punto, procede referir la definición de inherente que recoge la RAE: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.