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Consultas DGT

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V2169-24 IRPF 09/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF 35/2006, arts. 28.1
Descripción de hechos
El consultante ejerce dos actividades económicas: abogacía y actividad forestal (trificultura), determinando el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa simplificada. En la actividad de trificultura se dio de alta en 2022 como consecuencia de realizar una plantación de encinas truferas. Este tipo de plantaciones requieren un número de años (6-7) para que entren en producción.
Cuestión planteada
Deducibilidad de los gastos/inversiones generados en la plantación trufera desde el momento de la plantación hasta la obtención de ingresos.
Contestación completa

En el caso planteado, debe distinguirse entre los gastos corrientes y las inversiones derivadas de la plantación trufera que formarán parte del coste de producción de la misma.

Los gastos corrientes de la actividad se imputarán al ejercicio en que se hayan devengado, con independencia de que esté o no en producción la plantación trufera.

Por lo que se refiere a la práctica de amortizaciones sobre las inversiones realizadas para la plantación de encinas truferas, el artículo 28.1 de la LIRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este mismo artículo, en el artículo 30 de esta misma Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

Por su parte, los apartados 1, 2, 3 del artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio) establecen en materia de amortización de elementos patrimoniales:

“1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley del Impuesto.

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil.”.

Al tratarse la plantación de encinas truferas de un elemento patrimonial afecto a la actividad, la deducibilidad del mismo se deberá producir a través de las amortizaciones.

Estas amortizaciones serán el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado los coeficientes de amortización aplicables en cada caso.

Por otra parte, los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en funcionamiento, es decir, desde el momento en que la plantación de encinas truferas comience a dar producción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.