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Consultas DGT

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V2148-24 IVA 09/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 12-3
Descripción de hechos
La Consultante es una entidad de Derecho público adscrita a la Consejería de Economía de una Comunidad Autónoma y tiene encomendado el impulso y desarrollo del tejido empresarial. La consultante presta una amplia oferta de servicios sin contraprestación para la consecución de sus fines y, además, arrienda bienes inmuebles. Los arrendamientos se efectúan a empresarios y profesionales a cambio de una renta, así como también de forma gratuita a determinados organismos que tienen un fin público comparable al de la consultante.
Cuestión planteada
Si están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos efectuados sin contraprestación por la consultante.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

El artículo 11, apartado dos, de la Ley 37/1992 dispone que se consideran prestaciones de servicios, en particular, según sus puntos 2º y 3º:

“2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.”.

De lo anterior se deriva que la consultante tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en tanto realiza arrendamientos de bienes inmuebles a cambio de una contraprestación. En consecuencia, las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto con independencia de los fines o resultados perseguidos en su actividad.

2.- Por otra parte, la consultante también presta el servicio de arrendamiento a determinados organismos, efectuándose dicha cesión sin contraprestación. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios, y a estos efectos se consideran autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

“(…)

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que trata sobre las operaciones no sujetas a dicho Impuesto, dispone en su número 7º, lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(…)

7º. Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.”.

Por tanto, si la consultante realizara exclusivamente operaciones a título gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando la cesión gratuita de los inmuebles no sujeta a dicho tributo.

Sin embargo, en la información aportada se indica que la consultante arrienda bienes inmuebles a cambio de una contraprestación, por lo que la misma tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán todas las operaciones que realice, tanto las gratuitas como las onerosas, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este contexto, la aplicación a fines ajenos a su actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, efectuada por el consultante, de bienes integrantes de su patrimonio empresarial, como es la cesión gratuita de algunos de estos inmuebles de su propiedad, supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un autoconsumo de servicios, sujeto y no exento de dicho Impuesto, en la medida en que se hubiera atribuido al consultante el derecho a deducir las cuotas del mencionado Impuesto en su adquisición.

De acuerdo con lo anterior, los arrendamientos que efectúa la entidad consultante de manera gratuita a determinados organismos, tendrán la consideración, como operación asimilada a una prestación de servicios, de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.