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V2145-25 IRPF 13/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Art. 68.1.4º y disposición transitoria decimoctava.
Descripción de hechos
La comunidad de propietarios en la que reside el consultante pretende instalar un ascensor para adecuar la vivienda habitual de una persona con discapacidad que convive en el edificio.
Cuestión planteada
Deducibilidad de los gastos en que va a incurrir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, con efectos desde 1 de enero de 2013, ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. Dicho apartado 1, en su punto 4º regulaba la deducción cuando fueran efectuadas determinadas obras e instalaciones de adecuación de la vivienda o del inmueble, entre estas las de accesibilidad.

La citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos, sin que entre estos consten los relacionados con obras de adecuación o accesibilidad.

Conforme a ello, las obras que con tal finalidad pudiesen comenzar a partir de 1 de enero de 2013, así como la ejecución actual de cualquier obra de reforma de la vivienda habitual, en ningún caso podrán ser objeto de la referida deducción. En la actualidad, la LIRPF no contempla ningún tipo de deducción por obras que se realicen en los inmuebles.

Con independencia de ello, la normativa propia de cada Comunidad Autónoma pudiera establecer determinados beneficios fiscales en el sentido apuntado, no siendo competente este Centro directivo el entrar a valorarlas. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluye la regulación de estas materias. Por lo tanto, la contestación a estas cuestiones corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.