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V2141-25 IRPF 12/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006. Arts. 33, 45 y 48.
Descripción de hechos
El consultante manifiesta que debido a su relación de confianza y amistad con un tercero, realizó una serie de transferencias a favor de dos mercantiles y concedió dos préstamos a una de ellas (estos últimos por importe de 350.000 euros), no habiendo obtenido satisfacción de sus respectivos derechos de crédito por dichas operaciones. Después de obtener sentencia condenatoria en primera instancia en la vía civil frente a la sociedad por el impago de los préstamos mencionados, interpuso una querella en la jurisdicción penal reclamando a su vez las restantes cantidades, acordando el Juzgado la apertura de juicio oral por los delitos de estafa y/o delito continuado de estafa, y con carácter subsidiario, por los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, según los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, contra el tercero referido, declarándose responsables subsidiarias las citadas empresas. El 11 de enero de 2023 suscribió un acuerdo de transacción, reconocimiento de deuda, quita, asunción cumulativa de deuda y pago. En virtud de dicho acuerdo, se pactó, respecto a las cantidades debidas a que se refería la sentencia civil condenatoria, una quita de 200.000 euros sobre el principal, la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha por dicho acuerdo y sobre las costas de primera instancia, condicionada al pago del saldo restante de 150.000 euros. Asimismo, el consultante renunció tanto a reclamar las costas del recurso de apelación frente a dicha sentencia como a las restantes acciones civiles tendentes a recobrar las demás cantidades transferidas y a la acción penal frente a todos los acusados, sin perjuicio de la subsistencia de la acción del Ministerio Fiscal.
Cuestión planteada
Posibilidad de declarar una pérdida patrimonial por el importe de la quita por 200.000 euros correspondiente a las cantidades prestadas y por la renuncia a las acciones tendentes a recobrar el resto de las cantidades transferidas.
Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la quita acordada entre acreedor y deudor, por la que se conviene que el pago de una cantidad inferior al importe adeudado dará lugar a la extinción de la deuda, da lugar para el acreedor a la existencia de una pérdida patrimonial por la cuantía de la deuda no cobrada.

Respecto a la integración de la pérdida patrimonial que, en su caso, pueda producirse cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales –al derivar de la extinción de un derecho de crédito- conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizaría en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).