Dispone el artículo 653.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente en el momento de efectuarse el depósito, que “Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas”.
Entendiendo que la pérdida del depósito efectuado por el consultante para pujar se corresponde con lo señalado en el precepto reproducido, para analizar su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede acudir a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales concepto que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Con este concepto, esta Dirección general en la consulta V1119-24 referida al supuesto planteado: pérdida del depósito constituido para pujar en una subasta judicial, viene manteniendo el criterio de que la pérdida del depósito constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto).
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1: c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Por tanto, cabe entender que la pérdida patrimonial procede imputarla al período impositivo en que se produzca la pérdida del depósito. Esto es, el ejercicio en que se produzca la finalización del plazo establecido para el pago de la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como se ha referido, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.