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V2133-25 IRPF 11/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.
Descripción de hechos
El consultante manifiesta que adquirió en 2023 acciones de una sociedad anónima A. En 2023 la sociedad fue absorbida por fusión por otra sociedad anónima B. En la operación de fusión se ofrecía la posibilidad de recibir acciones de la sociedad B a cambio de deternminado número de acciones de la sociedad A, o bien recibir de la sociedad B una determinada cantidad a cambio de las acciones de sociedad A, siendo esta última opción la que ejercitó el consultante, obteniendo una pérdida por la venta de las acciones que tenía de la sociedad A. Con posterioridad y en el plazo de un mes antes de que la operación de fusión se efectuara adquirió en mercado acciones de la sociedad B.
Cuestión planteada
Si a efectos del Impuesto las acciones de la sociedad absorbida y las de la absorbente pueden considerarse valores homogéneos a partir del momento de estar acordada en junta general la fusión y fijado un valor de canje.
Contestación completa

El apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:

“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…)

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina el concepto de valores o participaciones homogéneos conforme a lo siguiente:

“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”

En el presente caso, el consultante ha vendido acciones de la sociedad A, obteniendo una pérdida patrimonial, y en un plazo que no especifica ha comprado acciones de la sociedad B.

En el momento de dicha compra manifiesta el consultante que existiría un proyecto de absorción por fusión de la sociedad A por la sociedad B, existiendo ya un valor de canje fijado, si bien el proyecto de fusión todavía no se había ejecutado.

Al no poderse considerar las acciones de A y de B homogéneas, por no cumplir los requisitos para tal consideración establecidos en el reproducido artículo 8 del Reglamento del Impuesto, no serán de aplicación las reglas establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto antes transcritas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.