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V2119-24 IVA 01/10/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 90; 91-Uno-1-1º y 2º; 129
Descripción de hechos
El consultante es un ganadero acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y está sopesando vender un conjunto de vacas y becerros a otro ganadero acogido al citado régimen especial, quien destinaría los becerros para la reventa y las vacas para la recría.
Cuestión planteada
Pretende conocer si en la citada operación es procedente la compensación prevista en el régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido en que ambos ganaderos se encuentran.
Contestación completa

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letra b) de dicho artículo establece que “se entenderán realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

2.- El artículo 129, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.

Por su parte, el artículo 130, apartados dos, tres y cuatro, de la citada Ley 37/1992, declara lo siguiente:

“Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.”.

De acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores, las entregas de bienes de inversión o de cualesquiera bienes utilizados en el desarrollo de las explotaciones agrarias a que se refiere el citado régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no se encuentran expresamente mencionadas en el artículo 130.Tres de la Ley 37/1992, por tanto, los empresarios agrarios que las efectúen no tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado por dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que hubiesen utilizado exclusivamente dichos bienes en la realización de actividades a las que resulte aplicable el mencionado régimen especial.

3.- En consecuencia, en el caso de las vacas destinadas para la recría, el consultante persona física acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no está obligado a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes del inmovilizado material afectos a la explotación agraria que efectúa, ni podrá repercutir el Impuesto a los adquirentes de los citados bienes ni, asimismo, tendrá derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes.

Esta Dirección General se pronunció en similares términos en contestación vinculante de 12 de marzo de 2019 y número V0519-19.

4.- Independientemente de lo anterior, en el caso de los becerros, de la escasa información aportada por el consultante, parece deducirse que los mismos van a ser adquiridos por otro empresario o profesional acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, quien destinará los mencionados animales a la reventa.

Cabe, por tanto, plantearse, qué sucedería con la obligación de satisfacer la compensación agraria si el empresario o profesional adquirente de los becerros, por la citada actividad, estuviere acogido al régimen especial del recargo de equivalencia, así como qué sucedería con el propio recargo, en ese supuesto.

Respecto a la compensación agraria, debe señalarse que este supuesto estaría fuera del ámbito de lo estipulado en la letra a) del artículo 130, apartado tres de la Ley 37/1992, reproducido anteriormente, dado que los becerros no serían utilizados en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sino que son destinados para la reventa.

Por otra parte, el artículo 156, número 1º de la Ley 37/1992, declara:

“El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

(…).”.

Asimismo, el artículo 157, número 2º de la indicada Ley 37/1992, exceptúa de lo dispuesto en el artículo 156 a las entregas de bienes efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En consecuencia, los ganaderos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que, cumpliendo los requisitos necesarios para la aplicación de dicho régimen especial, realicen entregas de productos naturales (becerros) obtenidos en sus explotaciones a otros empresarios sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia (revendedores de los becerros), tendrán derecho a percibir las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, pero no repercutirán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni del recargo de equivalencia al efectuar las entregas de dichos productos.

Por su parte, los empresarios comerciantes minoristas sometidos al citado régimen especial del recargo de equivalencia estarán obligados a efectuar el reintegro de dichas compensaciones, pero no deberán soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido ni del recargo de equivalencia al efectuar las adquisiciones de los mencionados productos naturales (becerros).

Esta Dirección General se manifestó en similares términos en contestación vinculante de 12 de marzo de 2013 y número V0794-13.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.