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Consultas DGT

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V2118-25 IS 06/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-c), 77, 78, 82-1 y 89-2
Descripción de hechos
La entidad M se constituyó en 1986 como un proyecto financiero-industrial cuyo propósito principal era el de impulsar la actividad de sus sociedades participadas aportando, de una parte, la experiencia empresarial de sus miembros y, de otra parte, la financiación necesaria para la potenciación de sus proyectos competitivos. M ha realizado distintas y variadas incursiones en los sectores de la alimentación, mercado inmobiliario, mercado electrónico, servicios de asistencia a oficinas (orientación laboral y reprografía), sector de la hostelería, etc. Es decir, históricamente M ha sido una sociedad que ha venido realizando una labor continuada de búsqueda de nuevas oportunidades y exploración de mercados emergentes. En el año 2009, con el objeto de canalizar las inversiones financieras de M en los proyectos empresariales concretos en los que participaba, ésta constituyó una Sociedad Promoción de Empresas, la entidad P, a la que aportó las citadas inversiones. Tras dicha aportación, M centró sus inversiones en proyectos inmobiliarios a través de inmuebles arrendados y participaciones en diversas UTEs dedicadas a la construcción de viviendas de protección oficial y residencias de la tercera edad, así como a otras inversiones financieras no tan ligadas a proyectos empresariales concretos que supusieran la toma de una participación temporal, actividad que canalizó, tal y como se ha descrito, a través de P. La entidad P fue constituida en Julio del 2.009, con funciones, entre otras, la de promoción o fomento de empresas mediante la participación temporal en su capital social y mediante la realización de las siguientes operaciones: la adquisición y suscripción, tenencia, administración, permuta y enajenación por cualquier título de toda clase de acciones y participaciones sociales, tanto públicas como privadas y nacionales como extranjeras, de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial; así como, la prestación a las sociedades participadas de servicios de asesoramiento y de asistencia técnica que guarden relación con la administración de las sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus áreas de actividad o de comercialización. Desde la constitución de P en el 2009, dicha sociedad ha impulsado diversos proyectos empresariales, donde el porcentaje de participación de las sociedades en las que inicialmente participó eran mayoritariamente participaciones de más de un 5%. Sin embargo, a medida que ha ido desinvirtiendo en los citados proyectos, su cartera se ha ido convirtiendo en una cartera no tan ligada a proyectos empresariales concretos, siendo en la actualidad principalmente una cartera financiera de inversión en la que no hay prácticamente inversiones en sociedades en las que P tenga un 5% o más de participación. Asimismo, la actividad inmobiliaria de M a través de sus UTEs ha finalizado y, si se excluyen las participaciones en P, la mayor parte de su activo financiero lo componen inversiones financieras en las que no ostenta un 5% o más de participación. Por lo tanto, hay que tener en cuenta que la actual estructura se implantó en un momento inicial atendiendo a unos objetivos concretos de inversión, que, hoy en día, han perdido su razón de ser. Por ello, se plantea la conveniencia de superar ineficacias de la estructura actual, con la intención de simplificarla, reduciendo costes de gestión, administración, robustecer la estructura para nuevos fines, unificar la dirección y preparar el traspaso generacional ante una posible sucesión por transmisión "mortis causa" de los socios últimos. En consecuencia, ambas actividades tienen en común la actividad de inversión financiera. Sobre la situación de balance e impositiva de ambas sociedades, cabe indicar que M no tiene créditos fiscales pendientes de aplicación, ni por Bases Imponibles negativas ni por deducciones en cuota por evitar doble imposición o por donativos o por inversión en actividades económicas. En el caso de P, únicamente tiene pendiente de aplicar, tras la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2024, una deducción por donativos de escasa cuantía. P no tienen ningún otro crédito fiscal pendiente de aplicación, ni por bases imponibles negativas ni por deducción en cuota por doble imposición o inversión en actividades económicas. A lo que se añade que, tras el reparto de dividendos de 2025, no quedan, apenas reservas voluntarias en su Pasivo a distribuir en favor de M, participante al 100% de P. Se está considerando realizar, en el ejercicio 2026, una operación de fusión por absorción mediante la que M absorbería a P. Los objetivos que se persiguen mediante la ejecución de la operación de fusión son los siguientes: (i) Simplificación de la estructura adaptándola a las necesidades actuales, centralizando en una sola sociedad la actividad, logrando una dirección, gestión y administración más eficaz y simplificada, con menores costes de estructura; (ii) Concentración en una misma sociedad de los activos de la misma naturaleza, facilitando las decisiones de inversión y la canalización de las inversiones, ya que únicamente habrá una sociedad que lleve a cabo esa actividad, que en la actualidad es desarrollada por dos sociedades de forma independiente. (iii) Ahorro de costes de gestión y administración gracias a la eliminación de duplicidades innecesarias de índole administrativa, ya que, al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, depósito de cuentas, asesoramiento fiscal y legal, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles. (iv) Preparar la estructura de cara a una posible sucesión generacional por transmisión "mortis causa", robusteciendo la estructura actual. La presente consulta se ha formulado antes de llevar a cabo la operación de restructuración expuesta y, por tanto, antes de la finalización del plazo establecido para comunicar a la Administración tributaria la realización de la operación de restructuración y su acogimiento al régimen especial de diferimiento, no habiéndose alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en este escrito.
Cuestión planteada
- Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, por concurrir en la presente operación las circunstancias previstas en el artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. - Consideración de los motivos económicos expuestos en relación con esta fusión como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen especial a dicha operación. - Clarificación, para el caso de que no fuera de aplicación el régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, de cómo habría que eliminar la doble imposición en la operación de fusión.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de fusión a que se refiere el artículo 76.1.c) de la LIS.

En el escrito de la consulta se indica que la entidad M va a absorber a la entidad P, íntegramente participada por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (entidad M) participa en un 100% del capital social de la absorbida (entidad P), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante indica que los objetivos que se persiguen mediante la ejecución de la operación de fusión son la simplificación de la estructura adaptándola a las necesidades actuales, centralizando en una sola sociedad la actividad, logrando una dirección, gestión y administración más eficaz y simplificada. Adicionalmente, concentrar en una misma sociedad los activos de la misma naturaleza. A mayor abundamiento, se persigue facilitar las decisiones de inversión y la canalización de las inversiones; Finalmente, se persigue el ahorro de costes de gestión y administración gracias a la eliminación de duplicidades innecesarias de índole administrativa, tributarias y mercantiles y la preparación de la estructura de cara a una posible sucesión generacional por transmisión "mortis causa", robusteciendo la estructura actual.

Por lo que respecta a la absorción de la entidad P mencionada y a la consiguiente eficiencia en los costes derivada de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga

fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión propuesta la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.