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Consultas DGT

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V2110-25 LGT/Procedimiento 07/11/2025
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
l contenido de la consulta es: Que el consultante es una Asociación de empresas distribuidoras de energía eléctrica. Desde el consultante, a través de otra empresa participada, se ponen a disposición de sus asociados aplicativos informáticos específicos para empresas distribuidoras de energía eléctrica. Entre dichos aplicativos se encuentra el sistema informático específico que utilizan dichas empresas para facturar los peajes de energía eléctrica y otro tipo de servicios relacionados con el desarrollo de su actividad. Que la actividad de distribución de energía eléctrica que desarrollan las empresas asociadas es una actividad regulada y que, por tanto, están sometidas en su actuación a lo que establece la normativa del Sector Eléctrico. Es por ello que las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, entre otras cosas, a facturar por los servicios regulados que prestan a los usuarios conectados a sus redes de distribución de conformidad con lo previsto en dicha normativa específica del Sector Eléctrico. En la actualidad, las empresas distribuidoras facturan a la mayoría de los consumidores finales de energía eléctrica que están conectados a sus redes de distribución a través de las empresas comercializadoras de energía eléctrica que actúan en su nombre y representación a estos efectos. A para ello están obligados a utilizar un formato de factura electrónica muy concreto y específico establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Dicho formato de factura, denominado F1 fue aprobado en su día mediante la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía y desarrollado posteriormente por la CNMC en su Resolución por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y de gas natural de 20 de diciembre de 2016 (INF/DE/152/15). Consiste en un fichero en formato xml que tiene un contenido y unos campos de datos concretos determinados por la CNMC y cuya utilización, con dicho formato y especificaciones aprobadas por la CNMC, es obligatoria para todas las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Cuestión planteada
Siguiendo la numeración del documento remitido por el consultante, se plantean las siguientes cuestiones: Primera.- si las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1007/2023 y su normativa de desarrollo relacionadas con el contenido de las facturas son de aplicación a las facturas emitidas por las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Segunda.- De manera subsidiaria, para el caso de que se determine que las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas al cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1007/2023 y su normativa de desarrollo, una exoneración en la aplicación de las obligaciones que afectan al contenido y formato de la factura (en este caso, el fichero F1).
Contestación completa

El artículo 4.1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF:

“El presente reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.

El presente reglamento no se aplicará a las siguientes operaciones:

1. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

2. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.

3. A las que, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sean documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.” (el subrayado es nuestro)

En lo que respecta a las operaciones excluidas del apartado 1, las disposiciones adicionales tercera y sexta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), en adelante RF, hacen referencia a:

• Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas de energía eléctrica.

• Disposición adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.

En concreto, la disposición adicional tercera hace referencia a “Las intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.”. A este respecto:

• Los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, de 26 de diciembre (BOE de 27), hacen referencia fundamentalmente al operador de mercado y al operador del sistema.

• Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (BOE de 27) señala:

“El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y mercados de servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones por garantía de suministro y por restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.”

Por todo ello, las operaciones de intercambio de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997 así como las referidas en la disposición adicional sexta del RF – facturas expedidas por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes -, se encuentran expresamente excluidas y no se incluyen en el ámbito objetivo del RSIF.

En consecuencia, si la facturación a las que hace referencia el consultante se pudiera subsumir en las exclusiones anteriores, el RSIF no les resultará de aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.