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V2107-24 IRPF 27/09/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 14 y 33.
Descripción de hechos
El 20 de mayo de 2021, la consultante recibió una resolución de la Junta de Extremadura en virtud de la cual resultó beneficiario de una subvención incluida en el Programa de Fomento de la Rehabilitación Energética de la Vivienda Existente (PEEVE), cuyas bases reguladoras se encuentran recogidas en el Decreto 17/2019, de 12 de marzo, por el que aprueban las bases reguladoras de las ayudas autonómicas del Plan de Vivienda de Extremadura 2018-2021. El importe de la subvención fue abonado a la consultante en el ejercicio 2022.
Cuestión planteada
Integración de la subvención percibida en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

Según el escrito de consulta, la consultante recibió el 20 de mayo de 2021 una resolución de la Junta de Extremadura en virtud de la cual resultó beneficiario de una subvención incluida en el Programa de Fomento de la Rehabilitación Energética de la Vivienda Existente (PEEVE), cuyas bases reguladoras se encuentran recogidas en el Decreto 17/2019, de 12 de marzo, por el que aprueban las bases reguladoras de las ayudas autonómicas del Plan de Vivienda de Extremadura 2018-2021. Dicha subvención se le abonó a la consultante en el ejercicio 2022.

A los efectos de determinar la calificación de la subvención se debe mencionar el artículo 33 de la LIRPF, en el que se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular de la consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la subvención constituye para la beneficiaria una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de las subvenciones obtenidas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF, establece como regla general que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública objeto de consulta se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.