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Consultas DGT

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V2104-25 IS 06/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1ºa), 76-2-2º, 77, 78, 81, 84, 89-2 y DT16ª apartado 7
Descripción de hechos
La consultante A es una sociedad limitada de nacionalidad y residencia española cuyos bienes y derechos se ubican en territorio español. Así mismo, la totalidad de sus socios son personas físicas residentes en España y las participaciones representativas de su capital social están íntegramente suscritas y desembolsadas. Fue constituida en el año 1994 bajo la forma jurídica de cooperativa y su actividad consistió en el diseño, fabricación, reparación y comercialización de todo tipo de maquinaria industrial de diseño innovador que tuvo una gran aceptación en el mercado nacional. Con posterioridad, en 1997 se transformó en sociedad limitada manteniendo el mismo objeto social y CNAE 2841, y comenzó a crecer en el mercado nacional y a expandirse en el mercado latinoamericano. En el 2002 adquirió, mediante un contrato de arrendamiento financiero, un edificio industrial que consta de cinco naves independientes con un total de 6.574 m2 y diversas plazas de aparcamiento, emplazamiento en el que continuó su actividad y expansión industrial. El crecimiento de la compañía generó excedentes de tesorería que en parte fueron invertidos en una segunda nave industrial con una superficie total de 551,28 m2 que se dedicó al arrendamiento, y constituyó el origen de la actividad de la compañía consistente en la gestión y arrendamiento de naves. La globalización económica de los últimos años, la internacionalización de los mercados y la imposibilidad de competir con los menores costes industriales de otros países -especialmente asiáticos- ha ocasionado una disminución paulatina de la demanda, y una reducción de la actividad industrial que ha venido acompañada de una desocupación e infrautilización de una parte de las cinco naves industriales, circunstancia que ha llevado a plantear la concentración de la actividad de la compañía en el sector industrial, y motivo por el que se ha decidido complementar esta actividad con la de gestión y arrendamiento de naves, reconvirtiendo el tradicional modelo de empresa industrial a otro más comercial y dinámico que permita obtener nuevas fuentes de ingreso adicionales a las puramente industriales, así como rentabilizar el espacio industrial y mejorar los márgenes de rentabilidad del conjunto del patrimonio empresarial. Por los indicados motivos, y como continuidad y potenciación de la actividad de arrendamiento de inmuebles iniciada por la compañía con la adquisición de la nave de 551,28 m2, se ha decidido comercializar en forma de arrendamiento una parte del edificio industrial de 6.574 m2 infrautilizado, de forma que en julio de 2024, la consultante arrendó una parte de la oficina técnica del edificio industrial y dos plazas de aparcamiento sitas en aquella, se dio de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas E861.2 relativo a alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p., dedica una persona con contrato indefinido y jornada completa a gestionar y potenciar esta actividad, y ha acordado modificar su objeto social incluyendo en él esta actividad. Como culminación del proceso de reestructuración y racionalización de las actividades de la consultante expuestas, se ha proyectado una escisión total proporcional, tanto en su aspecto cualitativo como en su aspecto cuantitativo, en la que la entidad dividirá su patrimonio social en dos bloques, que se atribuirán a dos entidades de nueva creación como consecuencia de su disolución sin liquidación. Los valores representativos del capital social de cada una de las dos entidades de nueva creación se atribuirán a los socios de la escindida en la misma proporción a la que tenían en la entidad que se escinde sin compensación adicional en dinero. Así mismo, el valor económico de los valores atribuidos a cada uno de los socios, antes y después de la operación de escisión, será igual para todos ellos. En virtud de la proporcionalidad cualitativa de la operación proyectada objeto de consulta, antes de la escisión los cuatro socios de la entidad escindida ostentan la titularidad de la totalidad de las participaciones sociales en las que se divide su capital a razón de un 25% cada uno, y después de la escisión, cada uno de los referidos cuatro socios recibirán idéntico porcentaje de las participaciones sociales de cada una de las dos entidades de nueva creación, es decir, ostentarán la misma proporción que ostentaban previamente a la escisión, y ello sin que exista compensación alguna en dinero para ninguno de los socios, motivo por el que el valor económico de las participaciones sociales titularidad de cada uno de los cuatro socios antes y después de la escisión será de cuantía idéntica. A cada una de las dos sociedades de nueva creación o adquirentes se le asignará una de las dos actividades en las que actualmente se estructura la consultante, así como los bienes, derechos y obligaciones inherentes a cada una de ellas. Estas dos nuevas sociedades serán: 1.- Entidad B, a la que se le asignará la actividad o división de fabricación de maquinaria y su comercialización, y conservará la denominación social de la consultante, con motivo de que es trascendental desde un punto de vista de mercado, si bien como una persona jurídica nueva y diferenciada de ésta, y con un nuevo CIF. A esta división de le atribuirá el patrimonio industrial y el personal dedicado a esta actividad. 2.- Entidad C, a la que se le asignará la actividad o división de gestión y arrendamiento de inmuebles, y se le atribuirá todo el patrimonio inmobiliario y el personal dedicado a esta actividad. Una vez ejecutada la escisión, cada una de las dos sociedades de nueva creación realizará su actividad con sus propios recursos materiales y humanos, y el inmueble que ocupa actualmente la división industrial será ocupado en régimen de arrendamiento por la nueva sociedad industrial en condiciones de mercado. Así mismo, a cada una de las sociedades adquirentes o resultantes de la escisión se le atribuirán las deudas contraídas por la organización y funcionamiento de la división que se le traspasa. Las bases imponibles negativas pendientes de compensar a la fecha de la operación de escisión se distribuirán entre las adquirentes en función de la actividad que las ha generado y, por tanto, se atribuirán a la entidad B. Los objetivos que se propone alcanzar la consultante mediante la escisión total expuesta son: 1.-Atribuir a dos sociedades independientes y diferenciadas cada una de las actividades diferenciadas en las que se organiza actualmente la consultante. 2.- Separar en dos sociedades independientes y diferenciadas actividades y modelos de gestión distintos. 3.- Aportar mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada una de las sociedades de nueva creación, que, a buen seguro, conllevará una mayor efectividad y rentabilidad en ambos negocios. 4.- Motivar con mayor facilidad y diferenciación al equipo humano que lleva a cabo cada una de las actividades en las que se estructura la consultante. 5.- Potenciar la actividad de arrendamiento y explotación de inmuebles industriales actualmente en parte infrautilizados y facilitar el cese de las actividades industriales carentes de rentabilidad. 6.- Culminar el proceso de reestructuración y racionalización de las actividades desarrolladas por la consultante sin que la fiscalidad sea un freno en dicho proceso y, por tanto, acogiéndose al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de noviembre. En resumen, concurren en el presente caso las siguientes circunstancias: 1.- Se ha proyectado una escisión total proporcional. 2.- La escisión proyectada responde a los motivos económicos que se han expuesto. 3.- La sociedad escindida es residente en territorio español y también lo serán las sociedades adquirentes de nueva creación. 4.- La totalidad de los bienes y derechos de la sociedad escindida se ubican en territorio español. 5.- Los bienes y derechos transmitidos por la escindida se valorarán a efectos fiscales en las sociedades adquirentes por los mismos valores que tenían en la transmitente antes de realizarse la operación. 6.- Las participaciones de las sociedades adquirentes recibidas por los socios se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de las que poseían en la sociedad escindida. 7.- Las sociedades adquirentes de nueva creación incluirán en la memoria del ejercicio en que se efectúe la escisión las menciones establecidas en el artículo 86 de la LIS.
Cuestión planteada
Si el Régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores contenido en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades es de aplicación a la operación de escisión total proporcional cuantitativa y cualitativa expuesta.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida (entidad consultante A) reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (entidades B y C) de manera proporcional a su participación en aquella, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1.º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las entidades beneficiarias de la escisión, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el socio, persona física, residente en territorio español no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los objetivos que se propone alcanzar mediante la escisión total son: atribuir a dos sociedades independientes y diferenciadas cada una de las actividades, separar actividades y modelos de gestión distintos, aportar mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales, motivar con mayor facilidad y diferenciación al equipo humano, potenciar el arrendamiento y explotación de inmuebles industriales parcialmente infrautilizados, y finalmente, facilitar el cese de las actividades industriales carentes de rentabilidad.

En relación con la compensación de bases imponibles negativas de la sociedad escindida consultante, que se trasladarán a las entidades beneficiarias de la escisión, el artículo 84 de la LIS establece:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”.

En concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.2.a) de la LIS, las entidades beneficiarias de la escisión (B y C) se subrogarían en el derecho que tenía la entidad escindida (la entidad consultante A) respecto de la compensación de bases imponibles negativas, pudiendo compensarse con los límites previstos en los preceptos previamente transcritos. En particular, la distribución del derecho de compensación entre las entidades beneficiarias de la escisión deberá realizarse en función de la actividad o actividades que las han generado. En el caso de que dicha asignación no pueda realizarse, total o parcialmente, se considera como criterio razonable de distribución aquel que se realiza tomando en consideración el valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria