En primer lugar, se debe señalar, que la primera cuestión recogida en su escrito sobre el procedimiento a seguir para registrar tanto la donación que realiza el consultante, como la donación que recibe de su madre, no es de naturaleza tributaria, sino civil, por lo que este Centro Directivo no puede proceder a su contestación.
Por otro lado, se debe indicar que, la mera segregación de las fincas no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición que las fincas matriz.
En el presente caso, la madre ostenta el 50% del pleno dominio de la parcela “A”, por adjudicación por extinción de comunidad, en virtud de escritura de 20 de abril de 1999, mientras que los dos cónyuges ostentan cada uno el 25% del pleno dominio de dicha parcela, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 12 de mayo de 1999.
Por otro lado, una vez efectuada la segregación, tal como consta en escritura de 17 de marzo de 2023, respecto de los metros cuadrados segregados de la parcela “A” que posteriormente se agrupan en la parcela B, la madre realiza una donación a su hija, del 50% de dichos metros cuadrados segregados, y a su vez la hija dona a su madre una participación indivisa del 12% del resto de la finca segregada, por lo que ambas están intercambiando bienes de su propiedad.
Ello comporta para cada una de ellas (la madre, y la hija) la existencia de una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará con arreglo a lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF que establece que cuando la alteración patrimonial proceda “de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los inmuebles adjudicados, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculado se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Por último, se produce una operación de agrupación de los metros cuadrados segregados –después de todas las donaciones realizadas –, con la parcela “B” –, de tal manera que existirá una comunidad de bienes sobre la finca resultante de la agrupación, de los metros cuadrados segregados con la parcela “B”, la cual pertenecerá en proindiviso a los antiguos titulares de la parcela “B” (la “hija”, y su “marido”), en la cuota que corresponda a cada uno, sin que dicha operación de agrupación genere renta alguna ni la “hija” ni a su marido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.