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V2054-25 IS 04/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1ºb) y 76-4
Descripción de hechos
La entidad mercantil S tiene por objeto social: la realización de cualquier tipo de instalaciones eléctricas para usos urbanos e industriales, incluso subestaciones de transformación y redes de baja tensión, así como efectuar instalaciones y reparaciones de obras de albañilería y trabajos de construcción en general y la promoción, construcción, compraventa, arrendamiento, explotación en cualquier forma admitida en derecho, de toda clase de inmuebles, siempre que constituyan el patrimonio presente o futuro de la sociedad y no haya de regirse por legislación especial. La sociedad adquirió en 2002 dos parcelas de terreno sobre cada una de las cuales se construyó una vivienda, habiendo otorgado escritura de declaración de obra nueva en 2.020. También adquirió en 2020 dos nuevas parcelas de terreno en las que se construyeron una vivienda sobre cada una, declarándose la obra nueva en 2025. Finalmente es propietaria de un local utilizado para oficinas y para guarda de material y herramientas para el ejercicio de la actividad. En la actualidad dos de las mencionadas viviendas están arrendadas a particulares y el local comercial es utilizado para la actividad. La sociedad en 2.011 presentó modelo 036 de modificación de datos relativos a actividades económicas, declarando las actividades de instalaciones eléctricas en general (epígrafe 504.1) e instalaciones frío y calor (epígrafe 504.3). En 2020 presentó modelo 036 dando de alta la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones (epígrafe 833.2), y en 2.024 modelo 036 dando de alta la actividad de alquiler de viviendas (epígrafe 861.1). La sociedad está participada en un 50% por PF1 y en el restante 50% por su hermano PF2. Ambos trabajan en la sociedad ejercitando tareas de instalaciones de electricidad, fontanería y climatización y ejercen la dirección efectiva de la misma como administradores solidarios. Es previsible que en el futuro alguno de los hijos de ambos trabaje también en la sociedad. Se plantea la realización de una operación de reestructuración que consistiría en la escisión parcial de la sociedad dividiendo su patrimonio entre la sociedad que se escinde y una sociedad de nueva creación Newco. La sociedad que se escinde mantendría la actividad de instalaciones de electricidad, fontanería y climatización en general. La sociedad de nueva creación tendría como objeto social la promoción inmobiliaria, la construcción de edificaciones y la compraventa y arrendamiento de inmuebles. La sociedad de nueva creación arrendaría el local comercial a la sociedad escindida. Los socios de la sociedad escindida recibirán participaciones sociales de la sociedad de nueva creación en proporción idéntica a la que ostentan en la actualidad en la sociedad que se escinde parcialmente. Para llevar a cabo la actividad de promoción inmobiliaria, construcción de edificaciones y compraventa y arrendamiento de inmuebles, la sociedad S cuenta con medios materiales y personales distintos de los empleados para la realización de la actividad de instalaciones de electricidad, fontanería y climatización en general, dada la diferente naturaleza de ambas actividades desarrolladas, sin perjuicio de que ambos socios/administradores se ocupen de la gestión ordinaria de ambas actividades. En este sentido: -Para la realización de la actividad de instalaciones de electricidad fontanería y climatización en general, dispone de un local comercial utilizado como oficinas y almacén para guardar material y herramientas necesarias para el ejercicio de la actividad. Dispone de diversos vehículos rotulados con el nombre de la sociedad y, aparte de los dos socios, tiene contratados siete trabajadores a jornada completa. -La actividad de promoción inmobiliaria y adquisición de inmuebles, la desarrollan los propios socios-administradores de la sociedad PF1 y PF2, que cuentan con los equipos informáticos y de telefonía correspondientes y de vehículos propios, y que son los que adquirieron el local comercial y las cuatro parcelas de terreno, así como los que promovieron la realización de las obras de las cuatro viviendas que se construyeron sobre las mismas. -Las obras de construcción de las cuatro viviendas fueron objeto de subcontratación a terceros con los que habitualmente trabaja S (albañiles, pintores, carpinteros, etc…) excepto por lo que se refiere a la electricidad, fontanería y climatización, que fue realizada íntegramente por los propios trabajadores de S. -La actividad de venta de los dos inmuebles que en la actualidad no están arrendados y, si se diera el caso, de los dos restantes, se ha subcontratado a una agencia inmobiliaria especializada y profesionalizada en compraventa de inmuebles, que es la que se ocupa de gestionarla e incluir las viviendas en su portal inmobiliario y en su cartera de inmuebles, ya que para ello se requiere de profesionales cualificados (API). Sin perjuicio de que, si un tercero contacta directamente con los administradores a efectos su adquisición, sean ellos mismos los que negocien las condiciones de la venta y, en su caso, procedan a su formalización. -Por lo que se refiere a la actividad de arrendamiento, el de las dos viviendas que están alquiladas en la actualidad fueron concertados por los socios/administradores PF1 y PF2, que asimismo se ocupan, junto con la administrativa de la sociedad, de su gestión y del cobro de todos los conceptos. De igual manera que se ocuparían del arrendamiento de las dos viviendas en la actualidad vacías si se diera el caso e interesara arrendarlas. Los motivos económicos que se aducen para realizar la operación son los siguientes: - La separación jurídica de ambas actividades económicas, la consistente en realización de instalaciones eléctricas, fontanería y climatización, respecto de la de promoción, construcción, compraventa y arrendamiento de inmuebles. - Salvaguardar el patrimonio inmobiliario, protegiéndolo frente a los riesgos propios de la actividad empresarial. -La separación de patrimonios a fin de facilitar una hipotética venta del negocio o entrada de nuevos socios en la sociedad que desarrolla la actividad comercial y empresarial, sin que los posibles nuevos socios participen del patrimonio inmobiliario. -Facilitar la sucesión empresarial simplificando en un futuro la toma de decisiones ante la posible existencia de socios que desempeñen su trabajo en la sociedad y socios que no, allanando el relevo generacional en la gestión del patrimonio empresarial y en la transmisión del negocio.
Cuestión planteada
-Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades. -Si las causas señaladas por las que se plantea la escisión parcial de la sociedad constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión parcial de la Sociedad consultante S, transmitiendo una parte de su patrimonio a una sociedad de nueva creación Newco, en concreto, las cuatro viviendas construidas, dos de las cuales se encuentran arrendadas, y el local comercial de su propiedad.

Al respecto, el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual:

“b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el apartado 1 del artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, la Sociedad consultante S pretende segregar una parte de su patrimonio a favor de una entidad de nueva creación que realizaría la actividad de promoción inmobiliaria, construcción de edificaciones y compraventa y arrendamiento de inmuebles.

Así, de la información proporcionada en el escrito de consulta y en el de ampliación de información, parece desprenderse que el conjunto patrimonial escindido no constituye una rama de actividad diferenciada, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Y ello en la medida en que la consultante pretende segregar una parte de su patrimonio a una nueva sociedad, para realizar la actividad de promoción inmobiliaria, construcción y compraventa y arrendamiento de inmuebles. En tal caso, no parece que los elementos patrimoniales segregados determinen la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios en sede de la adquirente, sino que simplemente se trata de elementos patrimoniales aislados, en concreto, unos inmuebles, En tal caso, la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la existencia de diversas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciadas es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En virtud de lo anterior, en la medida en que el patrimonio que pretende escindirse no constituye una rama de actividad diferenciada que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, la operación planteada no cumpliría lo dispuesto en el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS, por lo que no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.