El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre). Se trata de un impuesto especial que recae sobre el consumo de los productos que forman parte de su ámbito objetivo.
En concreto, según el artículo 64 de la Ley 38/1992:
“1. El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.
2. A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
3. Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
4. Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas porosas o formato equivalente.
5. A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se definen en el apartado 1.”.
Sentado lo anterior, cabe recordar que, con carácter general, los líquidos para cigarrillos electrónicos se componen principalmente de glicerina y/o propilenglicol. A dichos compuestos se les suelen añadir otros líquidos como saborizantes y aromatizantes para mejorar su palatabilidad, también se les puede añadir nicotina.
Los líquidos que se van a utilizar en los cigarrillos electrónicos se pueden comercializar listos para ser utilizados por el consumidor, ya mezclados sus componentes en diferentes proporciones, existiendo multitud de combinaciones posibles. También los diferentes componentes que conforman los líquidos que se van a utilizar en los cigarrillos electrónicos se pueden comercializar por separado o mezclados parcialmente, de forma tal que el consumidor debe añadir uno, dos o más componentes para obtener el líquido que finalmente va a utilizar en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
Por lo que respecta al tratamiento que merecen el propilenglicol o la glicerina vegetal cuando se comercializan de forma pura, este Centro Directivo, en su contestación a la Consulta V1211-25 de 3 de julio de 2025, manifestó:
“La glicerina vegetal, también conocida como glicerol, es un compuesto natural que generalmente se obtiene del procesamiento de aceites vegetales como el aceite de soja, coco o palma. Se usa principalmente en la industria alimentaria, cosmética, farmacéutica y del vapeo.
Por su parte, el propilenglicol es un alcohol alifático que se utiliza no solamente en la industria del vapeo, sino como agente para el cuidado de la piel, agente reductor de la viscosidad, disolvente o fragancia en cosméticos. También actúa como humectante, antioxidante y estabilizador de emulsiones.
Puesto que tanto la glicerina pura como el propilenglicol se pueden comercializar en numerosos establecimientos y tener múltiples aplicaciones, y la normativa sectorial vigente no exige que los líquidos destinados a ser utilizados en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares se comercialicen de forma exclusiva en tiendas especializadas, no se puede considerar que la comercialización de estos productos esté siempre destinada para su utilización en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares, por lo que no deben formar parte del ámbito objetivo del impuesto, salvo que en su envase, embalaje o etiquetado se indique que se comercializan para su uso en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.”.
Por consiguiente, cuando la glicerina vegetal o el propilenglicol se comercialicen en forma pura, sin mezclas con otros componentes, y sin que en su etiquetado, envase o embalaje se indique su destino para cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares, dichos productos no se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del impuesto especial, con independencia de que se comercialicen en estancos, tiendas especializadas en vapeo o cualquier otro tipo de establecimiento, de la especialización del fabricante o distribuidor, o de la marca comercial utilizada.
Por otra parte, el consultante pregunta si “en el supuesto de que la glicerina vegetal o el propilenglicol no se comercialicen en forma pura, sino que contengan en su composición acelerantes para la maceración o solubilizantes para facilitar la mezcla posterior, en un porcentaje inferior al 0,1 %, y por tanto sin obligación de mención en el etiquetado conforme a la normativa REACH y CLP: ¿Afectaría este hecho a la posible inclusión de dichos productos en el ámbito objetivo del impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos?”.
A este respecto, este Centro Directivo considera que, en dichos supuestos, puesto que el destino final de estos productos es la utilización en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares deben formar parte del ámbito objetivo del impuesto.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.