Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022, la normativa reguladora del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero fue modificada por la Disposición final primera de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública (BOE del 9 de julio), por la cual se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (en adelante, la Ley).
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de “gases fluorados de efecto invernadero”.
A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de “gases fluorados de efecto invernadero”: Los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.
De acuerdo con el apartado seis del artículo 5 de la Ley:
“1. Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.
2. El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.”.
Tienen la consideración de contribuyentes, según el apartado diez del artículo 5 de la Ley:
“1. En los supuestos comprendidos en el número 1 del apartado seis, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
Por su parte, según el apartado ocho del artículo 5:
“1. Estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.
No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.
Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
(…).”.
Sentado lo anterior, el consultante pregunta si la exención anteriormente transcrita le resulta de aplicación a la importación por un particular de gases fluorados contenidos en su vehículo que también es objeto de importación por cambio de residencia.
A este respecto, cabe señalar que la Ley 16/2003 no define lo que se entiende por equipaje personal, por lo que según el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
(…).”.
En consecuencia, este Centro Directivo considera que debe entenderse por equipaje personal el conjunto de ropas y cosas de uso particular que una persona transporta con ella para la duración de un viaje en una maleta o bolsa.
Por consiguiente, los vehículos automóviles no tienen la consideración de equipaje personal, por lo que a la importación de gases fluorados contenidos en los vehículos no le resulta de aplicación la exención regulada en la letra e) del apartado ocho del artículo 5 de la Ley 16/2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria