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V2034-24 IRPF 23/09/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.
Descripción de hechos
El consultante manifiesta que realiza operaciones de compra y venta de oro como inversión, a través de plataformas que ofrecen la venta y custodia de oro físico en cámaras acorazadas. Asimismo manifiesta que dentro de estas plataformas, a menudo ofrecen custodia en cámaras en diferentes localizaciones geográficas, pudiendo comparar el oro a diferentes precios, muy parecidos, dependiendo de la cámara donde se vaya a custodiar. El extracto de un usuario particular en uno de estos servicios puede ser diferentes cantidades de oro en diferentes cámaras acorazadas de distintos lugares.
Cuestión planteada
Si para calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la venta del oro debe aplicarse el método FIFO (first in first out), costes medios u otro criterio a efectos de derminar el valor de adquisición del oro vendido.
Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En la medida en que los elementos de oro a vender por el consultante formen parte de su patrimonio personal —no tratándose de una actividad mercantil de compraventa de piezas de oro que pudiera dar lugar a la calificación de estas últimas como existencias o mercaderías por cuya venta se obtuvieran rendimientos de la actividad—, la venta de aquellos elementos dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de las piezas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto:

“El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.

A estos efectos, el artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Al no preverse en la normativa del impuesto la aplicación de métodos especiales de valoración como el FIFO, coste medio ponderado, etcétera, para determinar el valor de adquisición de las piezas de oro vendidas, éste vendrá determinado por el importe específico satisfecho para la adquisición de cada pieza vendida.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).