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Consultas DGT

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V2032-25 II.EE. 29/10/2025
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Artículo 54.2 Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Descripción de hechos
La consultante es una empresa que posee, entre su maquinaria, una "cabeza tractora Renault", para la cual se ha tramitado su baja temporal en el Registro de la Dirección General de Tráfico, y que se destina a mover plataformas y semirremolques dentro del perímetro vallado de su empresa, nunca en vía pública.
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar carburante, en la "cabeza tractora" referida con la aplicación del tipo impositivo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Contestación completa

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”.

Así, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 54.2, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

En el caso objeto de consulta, pese a que no se aporta la ficha técnica del vehículo, la consultante manifiesta que el mismo es una “cabeza tractora”. Dicho término no se encuentra recogido en el Reglamento General de Vehículos, sin embargo, sí se recoge el término “Tractocamión”: “Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque”.

En vista de lo anterior, el vehículo “cabeza tractora”, que refiere la consultante, es un vehículo de motor que no transporta carga por sí mismo, sino que está diseñado para remolcar un semirremolque, formando un vehículo articulado y que, por tanto, es equivalente a lo que también se denomina como “Tractocamión”.

Por otro lado, la definición de “vehículo especial” se recoge en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos: “Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques” y así se desprende de la clasificación por criterios de construcción que figuran en la ficha técnica de dicho vehículo.

Así pues, el término “cabeza tractora” no coincide con el concepto de “vehículo especial” contenido en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos y, por tanto, se considera un vehículo ordinario que no está autorizado para utilizar gasóleo bonificado como carburante, se encuentre autorizado para circular o no por vías y terrenos públicos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.