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Consultas DGT

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V2026-25 IS 29/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 77-1, 78, 87-1 y 89-2
Descripción de hechos
La entidad consultante, A, es la dominante de un grupo empresarial que opera en el sector del cartón y cuya actividad empresarial fundamental es la fabricación y diseño de cartón ondulado, manipulados del cartón ondulado y compacto, litografiado e imprenta. Desde enero de 2024, A posee el 100% en la sociedad B, entidad dedicada también a la fabricación y diseño de cartón ondulado, manipulados del cartón ondulado y compacto, litografiado e imprenta. Hasta el momento de adquisición de B por A, como se ha dicho ambas sociedades eran totalmente independientes y competían en el mismo sector si bien con tamaños diferentes, A a mayor escala que B. Desde el momento de la adquisición, al dejar de ser competidoras independientes, lo que se busca es optimizar los recursos de ambas entidades concentrando los esfuerzos de cada una en aquellas áreas con ventajas competitivas, maximizando eficiencias operativas y generando un valor añadido. En definitiva, lo que se pretende es pasar de ser empresas competidoras a ser empresas complementarias para dar mejor servicio mejorando la eficiencia en la producción y distribución. Todo ello pasa por una mayor especialización de cada entidad en procesos y productos alcanzando mayores sinergias. Ante esta nueva situación, ambas empresas se están planteando alternativas que permitan conseguir dicha especialización. En la actualidad, se ha decidido acometer una ampliación de capital en B que suscribirá íntegramente A mediante aportación no dineraria de una maquinaria muy concreta, la máquina X. Con carácter previo a enumerar los fines de esta operación, la consultante manifiesta en su escrito que es necesario hacer algunas aclaraciones sobre la máquina que se pretende aportar, propiedad de A, así como la que realiza una labor equivalente, propiedad de B. La primera denominada MÁQUINA X y la segunda MÁQUINA Y. - El trabajo de ambas maquinas consiste en plegar/pegar formatos de cajas que fueron impresas y troqueladas en procesos anteriores. Ambas maquinas pueden realizar los formatos consistentes en pegados de una solapa, fondos automáticos y pegado de cuatro puntos, pero sólo la MÁQUINA X puede realizar el formato doble introductor. Ambas máquinas necesitan alta maestría del personal que las utiliza. Es imprescindible contar con personal formado y experimentado que sepa realizar un correcto ajuste de dichas máquinas para reducir sensiblemente las velocidades de tirada si bien la formación requerida es común para el manejo de ambas máquinas. En común tienen también que, la polivalencia en cuanto a realizar varios formatos, se penaliza con unos tiempos de preparación altos por el ajuste preciso, especialmente laborioso cuando se realiza un cambio de formato. Finalmente la consultante afirma en su escrito que ambas máquinas necesitan la existencia de una máquina que participa con carácter previo en el proceso y que se encarga de dibujar la geometría de la caja, su troquelado, ambas empresas. Tanto A como B, poseen una máquina de esta naturaleza. Esta operación se plantea con los siguientes fines: 1. Se pretende colocar ambas máquinas en las instalaciones de B, liberando espacio en A para la adquisición, si fuera necesario, de nueva maquinaria destinada a la elaboración de otro tipo de productos. Al no ser en la actualidad ambas empresas competidoras, no existe necesidad de que ambas fabriquen TODOS los productos ofertados, la especialización de cada una en distintos productos será beneficiosa para ambas. 2. Especialización de cada maquina en unos formatos concretos, ahorrando tiempos de preparación para cambio de formato con el consiguiente aumento de productividad y eficiencia por el ahorro de tiempo. La MÁQUINA X se dedicará al formato de fondo automático y de doble introductor y la MÁQUINA Y a los formatos de pegado de una solapa y pegado de cuatro puntos. 3. Optimizar el trabajo del personal dedicado a esas máquinas que podrá moverse de una a otra en función de las mayores necesidades requeridas según los momentos de más producción de unos formatos u otros. 4. Liberar a la máquina que participa con carácter previo en el proceso y que se encarga de dibujar la geometría de la caja, su troquelado, propiedad de A para realizar otros trabajos ya que, la máquina propiedad de B que realiza esta tarea puede dar servicio tanto a la MÁQUINA X como a la MÁQUINA Y. 5. Que los beneficios de esta mayor especialización y agrupación de máquinas y producción, consiguiendo mayor productividad, eficiencia y sinergias se consiga sin que ninguna de las empresas tenga que realizar desembolso alguno que empeore su situación financiera. Para conseguir estos fines, como se ha dicho, B ampliará capital siendo esta ampliación íntegramente suscrita por A mediante aportación no dineraria de la máquina denominada MÁQUINA X. Los motivos económicos validos de la operación de aportación no dineraria que se planea llevar a cabo son los siguientes: a. Conseguir una mayor producción con los mismos recursos y ello mediante: · La liberación de una máquina para destinarla a otros trabajos. · El mejor aprovechamiento de la mano de obra. · La reducción de tiempos de preparación de las máquinas para la ejecución de nuevos formatos. b. Evitar duplicidades en la red comercial centralizando los productos en una u otra empresa que han dejado de ser competidoras. c. Optimización de los recursos financieros. Consiguiendo beneficios sin desembolso de recursos.
Cuestión planteada
PRIMERA.- Confirmación de que la operación de aportación no dineraria, tal como ha sido descrita anteriormente, se clasificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el capítulo VII del Título VII de la LIS. SEGUNDA.- Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la aportación no dineraria dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…)

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…)

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La consultante, sociedad A, afirma que llevará a cabo una aportación no dineraria en favor de la sociedad de reciente adquisición B que tendrá por objeto una maquinaria muy concreta, la máquina X.

En este sentido, el artículo 87.1 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(..)”.

Por su parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de elementos patrimoniales por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, se exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En este sentido, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen especial no se circunscribe únicamente al caso en que el porcentaje del 5% no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación, sino que también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

Por tanto, en la medida en que se cumplieran los requisitos anteriormente señalados, la operación de aportación no dineraria de los terrenos y edificaciones, podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

De conformidad con lo anterior, en la medida en que la entidad que reciba la aportación de la maquinaria (esto es, la entidad B) sea residente en territorio español y que la entidad aportante (la consultante A), una vez realizada dicha aportación, participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

De cumplirse estas circunstancias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la LIS, previamente transcrito, no se integrarán en la base imponible las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de la transmisión realizada por la entidad consultante A SA de los inmuebles situados en territorio español en favor de la sociedad beneficiaria, la entidad B SL.

Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.1 de la LIS, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad beneficiaria de la aportación no dineraria (B SL) se han de valorar a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente (A SA), antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

Por último, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la LIS, las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la aportación de los referidos elementos patrimoniales se valorarían, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían los elementos patrimoniales aportados y conservarían la fecha de adquisición de los elementos entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto, la consultante señala que los motivos económicos de la operación de aportación no dineraria que se planea llevar a cabo son los siguientes: conseguir una mayor producción con los mismos recursos aprovechando mejor la mano de obra y la reducción de tiempos de preparación de las máquinas, evitar duplicidades en la red comercial centralizando los productos en una u otra empresa que han dejado de ser competidoras y finalmente, se busca la optimización de los recursos financieros.

En virtud de todo lo anterior, a la operación de aportación no dineraria planteada en el escrito de consulta les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria