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Consultas DGT

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V2025-25 IS 29/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1-a), 76-2-2, 77-1, 78, 81 y 89-2
Descripción de hechos
Las personas físicas (PF1y PF2) son los administradores solidarios y socios de la entidad consultante, X, SLP. En particular, los señalados socios son cónyuges y ostentan los siguientes porcentajes de participación actualmente:PF1 50,00% y PF2 50,00%. La entidad consultante, es una entidad domiciliada en territorio español, y cuenta con medios materiales y personales para llevar a cabo la actividad profesional del campo de la arquitectura, el urbanismo y el medio ambiente. La actividad de la sociedad se centra en ofrecer soluciones integrales que abarcan desde el diseño arquitectónico y la planificación urbanística hasta la evaluación y gestión de impactos medioambientales, con un enfoque sostenible y orientado a la innovación. La entidad cuenta con inversiones financieras y tesorería vinculadas a su actividad económica principal de arquitectura, las cuales refuerzan su solidez financiera y constituyen un factor clave en la estrategia de protección y diversificación del patrimonio de los socios. A lo largo de los últimos años, los excedentes obtenidos se han mantenido en la empresa y se han invertido en fondos de inversión y otros activos financieros, con el objetivo de generar un rendimiento acorde al nivel de inversión y riesgo definido por la empresa. Ante las favorables expectativas de crecimiento y las oportunidades emergentes en el mercado, X, SLP evalúa la posibilidad de abrirse a nuevas inversiones o incorporar socios estratégicos que impulsen su expansión. Sin embargo, esta estrategia conlleva riesgos, como la posible pérdida de control de la empresa o del exceso de tesorería que actualmente forma parte del patrimonio empresarial. Para mitigar estos riesgos y proteger el patrimonio empresarial generado, los socios consideran oportuno extraer dicho excedente y destinarlo a otro tipo de inversiones (entre otras, inmobiliarias) ajenas al negocio principal. En este contexto, los consultantes plantean una alternativa de reestructuración empresarial. En concreto, se plantea la aprobación de una escisión total de X, SLP, mediante la cual todo su patrimonio (activo y pasivo) se transmitirá en bloque a dos nuevas entidades: NewCo1 que asumirá los activos y pasivos vinculados a la actividad productiva de arquitectura, incluyendo al personal afecto, y NewCo2, que gestionará los activos y pasivos de la actividad financiera y de inversión generados por el desempeño de la propia actividad empresarial. Así las cosas, X, SLP se encuentra evaluando una posible reconfiguración de su estructura empresarial con el objetivo de: · Separar la gestión de ambas actividades, arquitectura y financiera/inversión, para optimizar su administración. La escisión total permitirá una administración más eficiente al diferenciar claramente la gestión de la actividad productiva de arquitectura de la gestión de los activos financieros (y, en su caso, inmobiliarios). De este modo, cada área podrá contar con estrategias de negocio específicas, estructuras de costes diferenciadas y recursos optimizados según sus propias necesidades y características. La especialización por áreas facilitará una toma de decisiones más ágil y efectiva, al tiempo que permitirá a cada entidad operar de manera independiente y enfocada en su respectivo objeto social. · Mitigar riesgos financieros al desvincular los excedentes de tesorería de la actividad de arquitectura. La separación de las actividades garantizará que el riesgo propio del negocio de arquitectura no afecte la estabilidad del capital acumulado en tesorería. Actualmente, los excedentes de tesorería forman parte del patrimonio empresarial, y los socios han manifestado su intención de no reinvertir estos fondos en la actividad principal, sino en otros activos financieros e inmobiliarios. Al desvincular la gestión del capital financiero del negocio productivo, se protege este patrimonio de los riesgos operativos de la arquitectura, evitando que posibles dificultades en la empresa impacten negativamente en la inversión financiera y viceversa. · Mejorar la transparencia contable, evitando que los resultados financieros distorsionen la visión del negocio productivo. Actualmente, los rendimientos obtenidos por las inversiones financieras pueden distorsionar la visión real de la rentabilidad del negocio de arquitectura. Mediante la separación de ambas actividades en entidades diferenciadas, se logrará una mayor transparencia contable, permitiendo evaluar con precisión el desempeño de cada área de negocio y facilitando la toma de decisiones estratégicas basadas en información clara y segmentada. · Agilizar la toma de decisiones estratégicas y facilitar la entrada de posibles socios La escisión permitirá que cada entidad opere con mayor autonomía, facilitando una toma de decisiones más ágil y enfocada en las necesidades particulares de cada negocio. Además, la separación de la actividad financiera de la actividad de arquitectura simplificará la posible incorporación de nuevos socios estratégicos en X, SLP sin comprometer el patrimonio empresarial acumulado. Actualmente, la integración de nuevos socios podría implicar una pérdida de control sobre los activos financieros generados a lo largo de los años; sin embargo, con la reestructuración, se garantiza que la entrada de inversores se limite exclusivamente al área productiva sin afectar los recursos financieros ya acumulados. En línea con los objetivos señalados, los consultantes planean llevar a cabo la escisión total proporcional siguiendo estos pasos: PASO 1: Creación de nuevas sociedades y transmisión del patrimonio Se procederá a la creación de dos nuevas sociedades, NewCo1 y NewCo2 a las cuales se transferirá en bloque la totalidad del patrimonio de la sociedad escindida. Esta operación se llevará a cabo mediante una ampliación de capital en las entidades beneficiarias o, en su caso, mediante la constitución de una o más nuevas sociedades que asumirán los activos y pasivos correspondientes. PASO 2: Extinción de X, SLP y distribución de participaciones Una vez completada la transmisión del patrimonio, la sociedad X, SLPS.L.P. se extinguirá mediante disolución sin liquidación. Como resultado, los socios de la entidad escindida pasarán a ser socios de las nuevas entidades beneficiarias, recibiendo participaciones en el capital de estas en proporción a su participación original en la sociedad escindida, es decir, cada uno con un 50% de participación en ambas sociedades. En resumen, se llevará a cabo una escisión total de la sociedad X, SLP. Como resultado, la totalidad de su patrimonio se dividirá en dos bloques diferenciados, los cuales serán transmitidos íntegramente a dos nuevas sociedades de reciente creación, garantizando así una estructura organizativa más eficiente y alineada con los objetivos estratégicos de la reestructuración. Tras la operación los dos bloques diferenciados serán transmitidos en bloque a dos nuevas sociedades de reciente creación: ·NewCo 1: Sociedad limitada profesional encargada de continuar con la actividad principal de arquitectura desarrollada hasta ahora por X, SLP. ·NewCo 2: Sociedad que gestionará de manera independiente los activos financieros, y las futuras inversiones ajenas a la actividad de la arquitectura derivadas del patrimonio empresarial generado hasta la fecha, con un destino previsible de inversión empresarial inmobiliaria
Cuestión planteada
Si la operación planteada podría ser considerada como una operación de reestructuración acogida al Régimen Especial de Fusiones, Escisiones y Canje de Valores en los términos previstos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos expuestos de la operación planteada, pueden ser considerados como "motivos económicamente válidos", en los términos dispuestos en el artículo 89.2 LIS
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las entidades NewCo1 y NewCo2 de nueva creación, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos económicos que impulsan la realización de la operación de reestructuración son separar la gestión de ambas actividades, arquitectura y financiera/inversión con el fin de optimizar su administración. Esto permitirá una administración más eficiente al diferenciar claramente la gestión de la actividad productiva de arquitectura de la gestión de los activos financieros teniendo estrategias de negocio específicas y recursos optimizados. A mayor abundamiento, se buscar mitigar los riesgos financieros al desvincular los excedentes de tesorería de la actividad de arquitectura. Adicionalmente, se trata de mejorar la transparencia contable evitando que los resultados financieros distorsionen la visión del negocio productivo y finalmente, se persigue agilizar la toma de decisiones estratégicas y facilitar la entrada de posibles nuevos socios.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión total planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria