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Consultas DGT

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V2020-25 IS 29/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-c, 82-1, 84-2, 89-2, DT 16ª
Descripción de hechos
La consultante, A, S.L declara que fue constituida en noviembre de 1978 y se dedica al servicio de criopreservación con fines privados de células madre procedentes de sangre de cordón umbilical de recién nacido, promoviendo y divulgando los avances de investigación médica para la eventual aplicación terapéutica en el tratamiento de posibles enfermedades. extracción, análisis, diagnóstico y conservación de cédulas madre extraídas del cordón umbilical. En octubre de 2024 dicha sociedad ha adquirido el 100% de las participaciones de la sociedad B, S.L. El objeto social de la sociedad es la obtención en personas nacidas, de células madre adultas obtenidas de la sangre del cordón umbilical, de la medula ósea, de la sangre periférica y de otros tejidos de interés, y su evaluación, procesamiento, preservación y almacenamiento; promoviendo el valor y la eficacia terapéutica de las células madre adultas y la investigación y el desarrollo de la biología molecular y celular, en la búsqueda de terapias celulares y moleculares. Así pues, la consultante manifiesta en su escrito que, actualmente, la sociedad A, S.L. es la única propietaria de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad, B, S.L., concretando la consultante en su escrito el capital social de cada compañía. Destaca la consultante que la sociedad A, S.L, según el último impuesto de sociedades presentado tiene bases imponibles pendientes de compensar de ejercicios anteriores por un importe algo inferior a la mitad de su capital social. Por su parte el capital social de B, S.L. es sensiblemente inferior al de la sociedad A, S.L. mientras que según el último impuesto de sociedades presentado la sociedad B, S.L. tiene bases imponibles pendientes de compensar de ejercicios anteriores por un importe total muy superior a su capital social, llegando incluso a superar la cifra de bases imponibles pendientes de compensar que tiene la sociedad A, S.L. La consultante manifiesta que su intención es, al tratarse de dos sociedades "hermanas", llevar a cabo un proceso de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por la absorbente (A, S.L.) una vez hayan sido cumplidos todos los requisitos que establece la LME. La estructura de capital de la sociedad A, S.L. será la misma, y en las mismas proporciones, por lo que no procede realizar asignación de participaciones sociales. El objetivo primordial de la fusión proyectada es la integración de las dos compañías en una sola -dado que la Sociedad Absorbente (A, S.L.) es la administradora única y la socia única de la Sociedad Absorbida (B, S.L.)-, cuya dimensión y estructura operativa permita alcanzar una eficacia superior dentro del marco competitivo en el que se encuentran las actividades ejercidas por la absorbente. La presente fusión les permite racionalizar y simplificar su estructura, con la consecuente disminución de costes en las sociedades. A nivel empresarial, hay que significar que antes de la compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad absorbida, B, S.L, por parte de la sociedad absorbente, A, S.L., ambas sociedades formaban parte del macrogrupo empresarial internacional, encabezado por la sociedad C. Antes de la adquisición de las participaciones sociales de la Sociedad Absorbida (B, S.L.) por parte de la Sociedad Absorbente (A, S.L.), el socio único de B, S.L. era la sociedad portuguesa D, y B, S.L. era su comercializadora en España, encargada de la búsqueda de clientes (familias); siendo que las muestras de células de tejido y/o sangre de cordón umbilical recogidos en establecimientos médicos en España se enviaban por parte de los propios establecimientos médicos a bancos de almacenamiento en Portugal o Inglaterra, toda vez que la sociedad absorbida B, S.L. no disponía ni dispone de instalaciones propias para ello. A la fecha de la compraventa de las participaciones sociales de B, S.L por parte de A, S.L., B, S.L. tenía suscritos contratos con clientes (familias) para mantener las muestras almacenadas con una duración inicial de veinte (20) años, si bien llegada la fecha de expiración del plazo contractual inicialmente pactado, las familias eventualmente puedan prorrogar dicho contrato por cinco o diez años más. En cualquier caso, B, S.L. debe estar en disposición de poder prestar servicio a las familias titulares de los contratos, las cuales, en caso de precisarlo para tratamientos curativos, pueden solicitar, a través del equipo médico que esté tratando la enfermedad en cuestión, la libración de una muestra para su uso terapéutico. Por ello, al no disponer B, S.L. de instalaciones propias, se hace preciso su integración en la sociedad absorbente A, S.L. que sí dispone de los recursos humanos y estructura necesarios para llevar a cabo por sus propios medios, de una forma óptima y menos costosa, la prestación de los servicios contratados por los clientes de B, S.L., sin necesidad de exteriorizar los mismos a terceros, lo que a su vez garantiza el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la sociedad absorbida B, S.L. y en las que, tras las fusión, se subrogará la sociedad absorbente, A, S.L. En definitiva, la consultante manifiesta que la fusión persigue el propósito de reducir los costes financieros, con una relación más favorable entre los recursos propios y ajenos, así como la reorganización de los servicios administrativos y de gestión simplificando la estructura legal de las sociedades, evitando duplicidades; ahorro de costes operativos asociados al mantenimiento de la estructura actual; simplificación de las obligaciones mercantiles, administrativas y tributarias del grupo. En su consecuencia, se estima que, dado que la sociedad B, S.L. ya está íntegramente participada por A, S.L., la unificación de las dos compañías en una sola es la forma más adecuada para alcanzar el objetivo de racionalización y simplificación de la estructura societaria con reducción de costes.
Cuestión planteada
Si a la operación de fusión expuesta le es de aplicación el Régimen especial de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del título VII, regulado en los artículos 76 y siguientes, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ya que lo que se está buscando es la mejora de los procesos administrativos y de gestión, así como reducción de costes financieros. Considerando que la operación de fusión cumple los requisitos para la aplicación del Régimen especial de neutralidad fiscal, ¿el hecho de la existencia, en ambas sociedades (absorbente y absorbida), de bases imponibles negativas acumuladas de ejercicios anteriores de importe significativo podría ocasionar la limitación a su compensación o, por el contrario, la existencia de Bases Imponibles negativas no invalida la aplicación del régimen especial si el motivo es económicamente válido, como es en este caso por todo lo expuesto anteriormente?
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación de reestructuración en virtud de la cual la entidad A absorbería a la entidad B.

El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la entidad A, S.L. (entidad absorbente) socio único de la entidad B, S.L. (entidad absorbida). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

En relación con la absorción de la entidad B, S.L. por parte de la entidad A, S.L. es necesario hacer referencia al apartado 1 del artículo 82 de la LIS que establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente A, S.L. participa en el 100% del capital social de la entidad absorbida B, S.L. no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante A, S.L. como consecuencia de la anulación de la participación en B, S.L.

En el supuesto de que resultara de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, se ha de tener en cuenta, respecto de las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de la sociedad absorbida, que el artículo 84 de la LIS establece que:

“(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece que:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

En virtud de lo anterior, la sociedad absorbente A, S.L. se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida B,S.L. con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta, ambos de la LIS, anteriormente reproducidos.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que la fusión persigue el propósito de reducir los costes financieros, con una relación más favorable entre los recursos propios y ajenos, así como la reorganización de los servicios administrativos y de gestión simplificando la estructura legal de las sociedades. A mayor abundamiento se busca evitar duplicidades y ahorrar costes operativos asociados al mantenimiento de la estructura actual; Finalmente, esto traerá consigo la simplificación de las obligaciones mercantiles, administrativas y tributarias del grupo, alcanzando el objetivo final de racionalizar y simplificar la estructura societaria.

Adicionalmente, se señala que la entidad absorbida (y absorbente) tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar. El hecho de que la entidad absorbida B, S.L. tenga bases imponibles negativas que pudieran ser objeto de compensación, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Finalmente, y por lo que respecta a la absorción de la entidad B mencionada y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras

empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.”

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la

economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga

fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.